SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE

Fecha: 03-Dic-2021

De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado

"‘Artículo 2109. Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.’

"‘Artículo 2112. El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.’

"De los artículos transcritos, se prevé la definición de responsabilidad civil subjetiva, culpa y la excepción a la regla general en este caso (artículo 2081); la fijación de lo que consiste la reparación del daño que en un principio se ve la restitución y si no es posible la compensación, la forma en que se debe calcular una pensión mensual cuando el daño produce la muerte o la incapacidad total o parcial para el trabajo, así como las personas que tienen derecho a reclamar dicha pensión en caso de muerte y el momento en que se extingue ésta (artículo 2086); la definición de daño moral, las excepciones, quién tiene obligación de repararlo, cómo se calcula la indemnización, el daño moral causado por ejercicio de las libertades de expresión e información, la restricción de transmisión y la autonomía de la indemnización por daño moral (artículo 2087); la temporalidad de las indemnizaciones por daño material y moral en caso de incapacidad total o parcial permanente (artículo 2088).

"Por lo que, al siguiente capítulo, se establece cuándo se debe responder por riesgo creado y la excepción (artículo 2109); la fijación del monto de la reparación tomando en cuenta las bases establecidas en el artículo 2086 y el caso específico de empresas de servicios públicos (artículo 2112).

"En ese sentido, si bien los artículos antes señalados no prohíben expresamente acceder a la indemnización por daño moral a quienes sufren, ya sea como víctima o como perjudicado, con motivo de la responsabilidad civil objetiva, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación en dicho sentido; esto pues, el órgano de amparo estimó que:

"• La responsabilidad civil objetiva debe repararse tomando en cuenta el artículo 2109 en el entendido de que implica elementos y sujetos, que son diferentes a los que se prevén en el artículo 2087; este último establece que el daño moral existe cuando un hecho u omisión ilícitos ocurren, lo que contradice la configuración de la responsabilidad civil objetiva.

"• De conformidad con el proceso legislativo, se destaca que el legislador excluyó el daño moral para el caso de responsabilidad civil objetiva. Lo anterior, ya que, en el caso de responsabilidad civil subjetiva, debe haber una reparación total que incluya aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales; en cambio, para el caso de la responsabilidad objetiva, debe haber una reparación parcial en la que se comparte el riesgo, puesto que en la comisión del daño no hubo una conducta ilícita.

"• La remisión del artículo 2112 al diverso 2086, no tiene el alcance de hacer procedente el pago de la indemnización por daño moral en caso de responsabilidad civil objetiva; simplemente, la remisión se hace para las bases de cuantificación del daño patrimonial.

"• El hecho que el artículo 2088 tuviera el vocablo ‘riesgo’, no puede asociarse con la responsabilidad civil objetiva porque contraviene la voluntad del legislador.

"En ese sentido, para el Tribunal Colegiado, a partir de una interpretación de los artículos 2109 y 2112 con relación en los diversos 2086, 2087 y 2088, las víctimas o perjudicados de un evento de responsabilidad civil objetiva, sólo tienen derecho a reclamar la indemnización por daño patrimonial, no así por daño moral; lo anterior, toda vez que ésta sólo es procedente para casos de responsabilidad civil subjetiva.

"De esta forma, puede decirse que las víctimas o perjudicados, independientemente del daño moral que hayan sufrido, sólo estarán en posibilidad de reclamar el que se haya causado en lo patrimonial; de ahí que, es evidente que esta determinación repercute en su derecho a una justa indemnización.

"En efecto, como se indicó en los apartados anteriores, a grandes rasgos, el daño puede ser material o patrimonial que se traduce en afectaciones de carácter pecuniario, y los daños inmateriales o extrapatrimoniales que no pueden tasarse en términos económicos como el daño moral que recae en valores espirituales como lesiones en los sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, vida privada o aspecto físico.

"Así, siguiendo la lógica del Tribunal Colegiado, las personas que sufran una afectación en sus valores espirituales, no tienen derecho a exigir la indemnización de los mismos y sólo deben conformarse con la restitución o compensación de los daños y perjuicios materiales de los que fueron objeto; de ahí que, es claro que la consecuencia de este proceder implica una restricción en el derecho a una justa indemnización.

"Como se estableció en el primer apartado del presente estudio, el derecho a una justa indemnización implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, que la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido.

"Con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación del derecho a una justa indemnización, los principios y objetivos de ésta deben permear en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil. Así, es sustancial comprender que, en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.

"Dicho lo anterior, es claro que para el caso que se analiza, aun cuando con motivo del uso de objetos peligrosos se llegaran a causar daños materiales e inmateriales, nunca se podrá compensar el daño sufrido respecto de estos últimos, con lo que se incumple con el mandato de atender y tratar de hacer desaparecer los daños que acontecieron e implica una restricción al derecho humano en comento.

"Ahora, si bien quedó claro que el derecho a una indemnización justa o integral es un derecho sustantivo de cada gobernado, ello no implica que no pueda restringirse; en efecto, es posible siempre que sea razonable a la luz de un examen de proporcionalidad en sentido amplio de forma que la restricción persiga una finalidad constitucionalmente válida, sea necesaria y proporcional.

"‘TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho, en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.’

"Por lo que hace al primer paso, se deben desentrañar los fines que persigue el legislador con la negativa de indemnizar el daño moral causado con motivo de la responsabilidad civil objetiva, y así conocer si éstos son válidos constitucionalmente. Lo anterior tiene sustento en el criterio de esta Primera Sala, de rubro y texto:

"‘PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.’

"Como destacó el Tribunal Colegiado, se debe remitir al proceso legislativo que dio origen a la redacción actual del código que se utilizó para resolver el caso, especialmente, a lo que se establece respecto de los artículos 2086 y 2087:

"‘El artículo 2081 amplía el concepto restringido que sobre hechos ilícitos proporciona el Código del Distrito (sic), ya que no basta decir que tales hechos son los que se ejecutan en contra de la ley o de las buenas costumbres, sino que es preciso incluir en general a los que se realizan con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, por virtud de los cuales se cause daño a otro.

"‘Se reglamentan en capítulos diversos las obligaciones nacidas de hechos ilícitos y de responsabilidad objetiva, ya que en este último caso se parte de la hipótesis de que no existe dolo o culpa, fundándose la obligación de reparar el daño en el uso de cosas peligrosas.

"‘En el artículo 2086 se fijan reglas para cuantificar la indemnización, distinguiéndose la reparación total en el caso de daño a las cosas y la compensatoria o por equivalente, cuando se lesione a las personas.

"‘Para el caso de muerte de la víctima, o en la hipótesis de incapacidad de la misma para el trabajo, se establecieron bases que logran, dentro de lo posible, la compensación adecuada. En esta materia se consideró que el criterio seguido por el Código del Distrito (sic), en su reforma al artículo 1915, es inadecuado y contrario a la equidad; pues además de que se equiparan desde el punto de vista de la indemnización los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad por hechos ilícitos, lo cual es jurídicamente injustificado, se establecen reparaciones extremadamente reducidas, siguiendo las normas de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta de que se trata de situaciones jurídicas totalmente distintas. Además, se olvida que, en el caso de hecho ilícito, debe haber una reparación total, como sanción estricta, debido a la culpa o dolo.

"‘En cambio, en el caso de responsabilidad objetiva, la reparación debe ser parcial, compartiéndose el riesgo; supuesto que se parte de la base de que en la comisión del daño no hubo actuación ilícita, sino simplemente el empleo de cosas o mecanismos peligrosos, que, a la vez, debe distinguirse el caso de las empresas o particulares que prestan servicios de utilidad general, empleando tales cosas o mecanismos, de aquel otro en que no existe ese beneficio colectivo, para establecer una mayor responsabilidad en esta última hipótesis.

"‘Se resuelve, asimismo, quién tiene derecho a reclamar la reparación del daño en el caso de muerte de la víctima, a cuyo efecto se concede esta acción a los herederos de la misma, exceptuando al Estado, y a falta de ello a los que hubieren dependido económicamente de la víctima. En defecto de uno y otros, a aquellos de quienes la misma dependía o con quienes convivía familiarmente. Las razones que fundan tales reglas son las siguientes: existiendo herederos, éstos deben ser preferidos por ser tal solución la más adecuada conforme a nuestro sistema hereditario, y porque, además, se trata de una indemnización de carácter patrimonial transmisible por herencia, aunque la víctima muera instantáneamente, dado que desde el punto de vista jurídico siempre es posible distinguir entre la lesión mortal que se infiera en vida del sujeto y la consecuencia o efecto que produce la misma muerte. Como la reparación se establece en atención al daño causado, el cual se infiere en vida de la víctima basta un instante para considerar que el derecho a la indemnización entró a su patrimonio y, por consiguiente, que fue (sic) objeto de transmisión hereditaria, y aun cuando es cierto que la reparación se determina tomando en cuenta la muerte de la víctima, no debe olvidarse que el derecho de ésta comprende no sólo los daños causados por la lesión, sino aquellos otros que necesariamente deben causarse como consecuencia directa e inmediata de la misma. Es decir, el ofendido tiene en el momento preciso en que recibe la lesión mortal, el derecho no sólo de reclamar el daño causado por esa lesión, sino el que necesariamente va a sobrevenir y, por tanto, transmite a sus herederos la acción correspondiente.

"‘A falta de herederos, se otorga el derecho a los que dependían económicamente de la víctima, por razones de equidad. Se excluye al Estado por el mismo motivo, pues de lo contrario éste sería llamado a suceder, lo que evidentemente sería ajeno al fin de reparación del daño.

"‘El criterio de la dependencia económica no debe prevalecer en el derecho civil sobre el sistema hereditario, pues en verdad tal dependencia es un simple hecho que hasta ahora no se ha reconocido como fuente de obligaciones y derechos ni, menos aún, como causa de transmisión de los mismos a título universal o particular.

"‘Se estableció que el que cause un daño, aun cuando se trate de incapaces o de irresponsables, debe repararlo, pues no es justo que él sufra las consecuencias del acto de otro, solamente porque éste al obrar no incurrió en responsabilidad por falta de discernimiento. Por lo que atañe a los empleados públicos, se le impuso al Estado la obligación subsidiaria de responder de los daños por ellos causados en el ejercicio de sus funciones.

"‘También en esta materia se hizo aplicación de la doctrina del no abuso del derecho, estableciéndose que cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.’

"De la transcripción anterior se advierte que la única finalidad del legislador es fijar indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual a partir de la conducta del responsable; lo anterior no sólo sin que haya sustento constitucional para ello, sino, además, se contraviene la obligación del Estado Mexicano respecto de proteger el derecho a una justa indemnización.

"En efecto, como se estableció con anterioridad, el derecho a una justa indemnización busca volver las cosas al estado en que se encontraban o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización; sin embargo, en este caso, el legislador no fija la indemnización correspondiente en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual, sino que, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable.

"Así, en el afán de distinguir la responsabilidad civil subjetiva de la objetiva, el legislador estima que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso (haya empleado toda la diligencia debida para operar el objeto o no) sólo debe hacerlo parcialmente y se olvida de que los sistemas indemnizatorios, aun cuando acontecen entre privados, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización, y en consecuencia, a partir de los daños que efectivamente fueron causados.

"En todo caso, no se estima que el aspecto subjetivo sea irrelevante, sino que éste debe tomarse en cuenta al momento de estudiar las particularidades del caso y fijar el monto que corresponde de indemnización; lo que sin duda no puede acontecer, es que se restrinja de forma absoluta y previa la procedencia de la indemnización por daños patrimoniales o extrapatrimoniales para matizar a quien no actúa con culpa, pues esto debe reflejarse en la cantidad de indemnización y no en la procedencia. Pensar en el sentido opuesto, sería permitir que las víctimas soporten un daño aun cuando no han participado en la generación del mismo ni tienen beneficio por el uso del objeto peligroso.

"Es cierto que la doctrina civil –la gran mayoría escrita mucho antes de la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos– refiere que aun cuando la responsabilidad civil objetiva implica el uso de objetos peligrosos que ponen en riesgo a todas las personas, pero no se llega al grado de prohibir dicha actividad por considerarla ilícita, sino que se permite o tolera porque implica un beneficio para la sociedad; sin embargo, no por ello puede concluirse que en efecto, la víctima tenga un beneficio económico por el uso del objeto peligroso, al grado que tenga un riesgo compartido como si contribuyera en la generación del daño y tenga que soportarlo, es decir, se debe entender que hay una conformidad para efecto de que el uso de objetos peligrosos no implique una actividad ilícita, pero no tiene el alcance de ser un eximente de responsabilidad.

"Dicho lo anterior, esta Primera Sala estima que la restricción no supera el primer paso del test de proporcionalidad, por lo que la medida es inconstitucional al ser incompatible con los artículos 1o. constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar el derecho a una justa indemnización; no obstante, también se advierte que no es la única interpretación posible.

"Como bien señaló la parte recurrente, debe entenderse que la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito es en su totalidad para efecto de entender que se tiene derecho a la indemnización por daño patrimonial, así como por daño moral. Así, el artículo 2112 establece que ‘el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086’. Por su parte, el artículo 2086 dispone que ‘la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.’

"Luego, el artículo 2112 ordena, para fijar el monto de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil objetiva, aplicar las bases establecidas en el artículo 2086; en ese sentido, debe entenderse que las bases incluyen el primer párrafo que se refiere a la base de una reparación integral, de forma que se incluya la posibilidad de exigir la reparación por daño moral, y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones que se refieren a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente." (El subrayado no es de origen)

Como se observa, de las consideraciones sostenidas en la ejecutoria antes transcrita, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un primer ejercicio sostuvo que de la interpretación [auténtica o legislativa(2)] de los artículos 2109 y 2112, en relación con los numerales 2086, 2087 y 2088, todos del Código Civil para el Estado de Sonora, se puede concluir que las víctimas o perjudicados de un evento de responsabilidad civil objetiva o riesgo creado, sólo tienen derecho a reclamar la indemnización por daño patrimonial, no así por daño moral, ya que ésta solamente es procedente para casos de responsabilidad civil subjetiva o derivada de hechos ilícitos.

Sin embargo, el Alto Tribunal estimó que la referida interpretación era incompatible con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al establecer que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado no procede la reparación del daño moral, no atiende el derecho a una justa indemnización, cuyo objeto es volver las cosas al estado en que se encontraban antes del daño o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización.

Lo anterior, dado que no se fija la indemnización en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual, sino que, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable; pues con el objeto de distinguir la responsabilidad civil subjetiva de la objetiva, se estima que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima a través del pago del daño patrimonial y moral, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso, haya o no empleado toda la diligencia debida para operar el objeto, solamente debe hacerlo parcialmente sin incluir el pago del daño moral, olvidando que los sistemas indemnizatorios, aun cuando acontecen entre particulares, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización y, en consecuencia, a partir de los daños que efectivamente fueron causados.

Sin embargo, la Primera Sala del Alto Tribunal señaló que también se advertía que ésa no era la única interpretación posible de los referidos numerales, debido a que de igual manera debía entenderse que la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito es en su totalidad para efectos de entender que se tiene derecho a la indemnización por daño patrimonial, así como por daño moral.

Lo anterior, dado que al señalar, por una parte, el artículo 2112 del Código Civil para el Estado de Sonora, que "el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijarán en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086"; y por otro lado, al disponer el numeral 2086, que "la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral"; debe entenderse que las directrices referidas en el numeral 2112, incluyen el párrafo del ordinal 2086 que se refiere a la base de una reparación integral, de forma que se incluya la posibilidad de exigir la reparación por daño moral, y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones que se refieren a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente.