SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-S1
Fecha: 19-Sep-2022
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, estableció como objeto de esta acción tutelar la:
“…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, el art. 52 de citado código, dentro la legitimación activa del amparo constitucional, estableció que este medio de defensa podrá ser interpuesta por:
“1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la improcedencia el art. 30 de la citada norma refiere:
“I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificara el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido en [16]Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
Al respecto la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que:
“…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”. [17]
Bajo ese contexto conforme a la normativa glosada, entratandose de acciones tutelares de amparo constitucional a diferencia de la acción de libertad, su interposición por un tercero está supeditado a la presentación de un poder suficiente, el mismo que debe ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías a momento de su admisión, exigencia que resulta un mandato constitucional para la citada acción de defensa.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión del derecho a la petición, a la vida, a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia; toda vez que, el 5 de octubre de 2021, Aida García Álvarez de Ruíz, pidió a la Dirección Departamental del INRA de Tarija, que le proporcione fotocopias del proceso de saneamiento correspondiente a Wilmar Calle Miranda, a lo cual el director de dicha institución, le indicó que la abogada analista, decidiría si le otorgaría o no dichas fotocopias y que acredite su derecho propietario; en consecuencia, el 11 del mismo mes y año, conjuntamente Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano y Wilfredo Flores Navarro, presentando documentación, reiteraron su petición sin que hasta la fecha hayan recibido una respuesta positiva o negativa.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que, Wilmar Calle Miranda solicitó a la Dirección Departamental del INRA-Tarija medidas precautorias contra Aida García Álvarez de Ruiz, además de una inspección ocular en su predio (Conclusión II.2); posteriormente, el 5 de septiembre de 2021, mediante memorial, Aida García Álvarez de Ruiz pidió al Director Departamental del INRA-Tarija, que se le extienda fotocopias simples y legalizadas del proceso de saneamiento de Wilmar Calle Miranda y otros”, señalando como domicilio procesal, la calle Avaroa 0837 entre calle Padilla y Ejército (Conclusión II.3); por Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 537/2021 de 8 de octubre del INRA se establece que no se registra ningún proceso de saneamiento con denominación “Wilmar Calle Miranda y otros, y más adelante indica que previo a considerar lo solicitado, la impetrante de tutela deberá acreditar interés legal (Conclusión II.4), informe que fue aprobado por Providencia de 8 de octubre de 2021, por el Director a.i. de la Dirección departamental del INRA Tarija y que dispuso poner a conocimiento de la parte interesada, (Conclusión II.5); el 11 de igual mes y año, Aida García Álvarez de Ruiz, Wilfredo Flores Navarro y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano, pidieron al Director Departamental del INRA-Tarija, fotocopias del proceso de saneamiento de Wilmar Calle Miranda, habiendo acreditado su interés legítimo y señalando su domicilio procesal en la calle Avaroa 0837 entre calle Padilla y Ejército (Conclusión II.6); emitiéndose el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 542/2021, de 14 de octubre (Conclusión II.7), aprobado por una providencia de 14 de citado mes y año sin firma, disponiendo poner a conocimiento de la parte interesada (Conclusión II.8); finalmente por notificaciones cedulonarias de 14 de mismo mes y año, se notificó a los interesados con ambos informes en el tablero del INRA Tarija (Conclusiones II.9 y II.10).
Previamente a ingresar al análisis del caso, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la legitimación activa señala que el art. 129 de la CPE, dispone: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que este medio de defensa podrá ser interpuesto por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. Bajo ese contexto, conforme a la normativa glosada, en acciones tutelares de amparo constitucional, su interposición por un tercero está supeditado a la presentación de un poder suficiente, el mismo que debe ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías a momento de su admisión, exigencia que resulta un mandato constitucional para la citada acción de defensa; en ese orden, se tiene que la ahora accionante, Aida García Álvarez de Ruiz, si bien en el primer escrito de 5 de octubre de 2021 no hizo mención a dicho poder, se tiene que, viene ejerciendo representación de su yerno Edgardo Antonio Leigue Caballero, conforme se advierte del memorial presentado el 11 de similar mes y año (Conclusión II.6) al referir “…cuento con poder otorgado para mi persona por mi yerno EDGARDO ANTONIO LEIGUE CABALLERO, Nº 278/2012 otorgado en fecha 13 de marzo de 2012” (sic); por lo que, al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, no se tomó en cuenta que debió presentar la documentación que le faculte actuar por otros; es decir, por su representado; en razón de ello, se concluye que si bien, la recurrente señala que supuestamente se hubiese lesionado los derechos de su yerno; sin embargo, carece de legitimación activa al no haber acreditado debidamente su personería con poder suficiente, que inexcusablemente debió presentar y que el Tribunal de garantías debió exigir, siendo requisito imprescindible, para ejercer su derecho en esta jurisdicción constitucional; toda vez que, conforme se desprende del Testimonio 278/2012 de 13 de marzo (Conclusión II.1), carece de poder suficiente con facultades para interponer la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional y consiguientemente, denegar la tutela respecto de Aida García Álvarez de Ruiz, con la aclaración de no haber ingresado al análisis del fondo de su pretensión.
Con referencia a los accionantes Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano y Wilfredo Flores Navarro, bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por los referidos accionantes, se encuentra enfocado en que los demandados, no dieron respuesta respecto a la solicitud de fotocopias del proceso de saneamiento de Wilmar Calle Miranda, lo cual viola su derecho a una respuesta formal positiva o negativa conforme el art. 24 de la CPE; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración al derecho a la petición.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a la petición, precisó: “…del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Establecidos los antecedentes del caso corresponde verificar si se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) a efectos de que el derecho a la petición sea protegido por la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:
a) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo Constitucional, se evidencia que por Memorial de 11 de octubre de 2021, Wilfredo Flores Navarro y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano, demostrado su interés legítimo, pidieron al Director Departamental del INRA-Tarija, fotocopias simples y legalizadas en doble ejemplar del proceso de saneamiento correspondiente a Wilmar Calle Miranda, herederos de Enrique Rocabado y un vecino colindante de nombre Víctor Paz, relacionado con el polígono 399 de la zona de Tablada provincia Cercado del departamento de Tarija.
Teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial; toda vez que, existe un Memorial de Petición (Conclusión II.6), de fotocopias simples y legalizadas del proceso de saneamiento correspondiente a Wilmar Calle Miranda, ambos recibidos por el Instituto de Nacional de Reforma Agraria de la Dirección departamental de Tarija.
b) Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; se tiene que:
b.1) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.
De la revisión del expediente, se da cuenta que no existe una respuesta formal al memorial de petición de fotocopias simples y legalizadas realizado por los peticionarios (Conclusión II.6); al contrario, tan solo se evidencia el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 537/2021 de 8 de octubre, emitido por Elizabeth Llanos Betancourth – Profesional III Jurídico INRA Tarija; dirigido a Teófilo López Pallegas – Director departamental a.i. INRA Tarija (Conclusión II.4), y un Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 542/2021, de 14 de octubre, emitido por la misma profesional, dirigido a la misma autoridad (Conclusión II.7). Documentos que si bien, por providencia de 8 de igual mes y año, emitida por Teófilo López Pallegas (Conclusión II.5), y providencia de 14 de citado mes y año, sin firmas, (Conclusión II.8) son aprobados y además disponen que sean puestos a conocimiento de la parte interesada, de ninguna manera podrían considerarse como una respuesta material; toda vez que, conforme señala la SCP 1139/2013 de 22 de julio de 2013, los informes legales son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del derecho; por lo cual, no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser considerados como situaciones fácticas, destinados a brindar elementos destinados a tener perspectivas de análisis jurídico y/o elementos de juicio. En este sentido, cabe señalar que los informes, al ser considerados como documentos elaborados por profesionales de una institución, destinados a orientar un determinado requerimiento de sus superiores, son de manejo interno; por lo que, no puede considerarse que la notificación con informes legales pueda ser considerada como una respuesta formal. De otro lado, no existió una debida comunicación o notificación, ya que la parte accionante, en el Memorial de 11 de octubre de 2021, señaló “Otrosí 3°.-domicilio procesal calle Avaroa No 0837 entre, calle Padilla y Ejército.” (sic [Conclusión II.6]), de donde se tiene constancia del señalamiento de un domicilio procesal por parte de los peticionantes de tutela; sin embargo, de las notificaciones cedulonarias realizadas el 14 de octubre de 2021, se tiene que ambos informes señalados supra, fueron notificados en el tablero del INRA, impidiendo de esta forma que, en el caso de disconformidad de los impetrantes de tutela, pudieran realizar reclamos o utilizar los medios de impugnación que la norma les otorga; b.2) En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material; es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses de los impetrantes de tutela. Al respecto, de conformidad a lo señalado en el punto anterior, respecto a que no existió una respuesta formal; en consecuencia, no podría considerarse que existió una respuesta material, ya que el Director Departamental a.i. del INRA Tarija, omitió emitir una respuesta a la parte ahora accionante; por lo que, no es posible concebir que se hubiera satisfecho el derecho a la petición, con la emisión de informes legales, notificados en el tablero del INRA-Tarija, por la Profesional III Jurídico de dicha institución; es decir, una persona distinta a la que se dirigieron los Memoriales de Petición; por lo que, ambos informes legales, no cumplen con el requisito a una repuesta formal y mucho menos material; b.3) De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva a la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; en este caso no podría exigirse que la parte accionante recurra a la vía administrativa en el entendido de que la falta de respuesta a su solicitud de fotocopias legalizadas se considera como un silencio administrativo; toda vez que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, pues su contenido esencial es generar una respuesta formal y motivada por escrito que resuelva el fondo del asunto peticionado.
En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.
En cuanto a los derechos a la vida, a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, si bien los peticionante de tutela los mencionan como derechos vulnerados; empero, en los argumentos no señalaron cómo se los habrían lesionado; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II OBJETO
- “ANTECEDENTES.-
- II. ANÁLISIS LEGAL.-
- III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.-
- LEGITIMACION
- PETICION.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- POR TANTO