SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2023-S3

Fecha: 06-Oct-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representación legal, por memoriales presentados el 6 y 16 de febrero de 2023, cursantes de fs. 41 a 51 vta. y 55 a 57 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carece de deudas tributarias pendientes con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Cochabamba, entidad fiscal que no podía haber ordenado como medida coactiva la hipoteca de bienes registrados a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Cochabamba ni en ninguno otro a nivel nacional; por cuanto, la Orden de Verificación Interna 51000656 de 18 de abril de 2008, con alcance hasta la gestión fiscal con cierre al 31 de marzo de 2003, fue emitida contra la sociedad accidental “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE”, pronunciándose la Vista de Cargo VV/GDC/DF/VI-IA/0764/06 de 9 de septiembre de 2006 y posteriormente la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007 de 19 de enero de 2007, actos administrativos en los que no figura el nombre del hoy accionante, emitiéndose luego el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 1177/2008 de 7 de abril, con el que se notificó a dicha Sociedad el 6 de mayo de 2008, sin que en ningún considerando o en la parte resolutiva se hubiere consignado el nombre del ahora accionante, quien ante el perjuicio ocasionado y en atención a que el art. 202 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- prevé que toda persona natural puede interponer los recursos administrativos establecidos cuando sus intereses legítimos y directos resulten afectados con el acto administrativo dictado, mediante Nota de 20 de abril de 2022, solicitó a la Administración Tributaria el levantamiento de las hipotecas sobre sus bienes afectados con la medida coactiva, alegando que la obligación a cancelar correspondía a la persona jurídica sociedad accidental “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE” y no a él como persona natural -accionante-, pronunciándose en respuesta el Auto 252230000527 de 23 de junio de 2022, por el que se rechazó su petición, el que impugnó mediante recurso de alzada que procede contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular pronunciado por la Administración Tributaria conforme el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, fue rechazado por la ARIT Cochabamba mediante Auto ARIT-CBBA-0143/2022 de 16 de agosto, en aplicación del parágrafo II del art. 195 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, por no ser admisible contra las medidas precautorias a adoptarse en ejecución tributaria, al constituir un acto inimpugnable, sin percatarse que quien pedía su levantamiento era un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria, dictándose el decreto de 25 de agosto de 2022, ante la solicitud de aclaración formulada.

Añade que la diferencia de un acto de mero trámite y uno definitivo, es que aquel declara o constituye derechos que se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica sin alterarla o incidir en ella y los segundos, crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica, ingresando dentro de este grupo por vía de excepción los actos equivalentes que al igual que los definitivos ponen fin a una actuación definitiva, tal cual expresa el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estableciendo el art. 57 de dicha Ley que los recursos administrativos no procederán contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se traten de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y produzcan indefensión; por lo que, al constituir el  Auto 252230000527 de 23 de junio de 2022 un acto impugnable, la ARIT Cochabamba era competente para conocer el recurso de alzada, generando su rechazo lesión al: a) Derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al conculcarse la posibilidad de tener un proceso justo y equitativo y no permitir que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas, impidiendo asumir una defensa adecuada ante el acto emanado del Estado que afectó sus derechos y le restringió en su derecho de ser escuchado en juicio e imposibilitó la presentación de pruebas de descargo; b) Derecho a la impugnación,; puesto que, se coartó la posibilidad de revisión de una determinación administrativa, al no haberle garantizado una justicia pronta e imparcial; c) Derecho a la tutela judicial efectiva, no tuvo la posibilidad de ser oído por una autoridad jurisdiccional, independiente e imparcial; y, d) Acceso al juez natural, la ARIT Cochabamba debió admitir el recurso de alzada como un reclamo ante el ilegal Auto 25223000527 para precautelar los derechos y garantías constitucionales que ahora denuncia.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representación legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga, se deje sin efecto el Auto de Rechazo ARTIT-CBA-0143/2022 de 16 de agosto, dentro del expediente ARIT-CBBA-0143/2022 a objeto que la ARIT Cochabamba, admita el recurso de alzada interpuesto por Julio César León Prado como persona natural contra el Auto 252230000527 de 23 de junio de 2022, emitido por el SIN.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 197 vta., se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representación legal abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Paola Andrea Vásquez Marzana, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba y Abraham Llanos Guardia, Subdirector Regional ARIT Cochabamba a.i., mediante informe presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 180 a 189; así, como en audiencia manifestaron que: 1) Aclararon que el Subdirector ahora coaccionado suscribió el Auto ARIT-CBBA-0143/2022 de 16 de agosto, en suplencia legal de la Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba quien fue designada en dicho cargo mediante Resolución Suprema 27955 de 13 de enero de 2023; 2) No se efectuó una relación precisa de los hechos que motivaron la violación de garantías y derechos constitucionales, al advertirse del memorial de interposición oscuridad, contradicción y falta de precisión, inexistencia del nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y el petitorio, a pesar de haber subsanado las observaciones; puesto que, no se expusieron los agravios respecto de las vulneraciones supuestamente ocasionadas; 3) El art. 195.II del CTB delimita y restringe de forma lógica y coherente la presentación del recurso de alzada que resulta no ser admisible contra actuaciones administrativas previas incluidas las medidas precautorias que se adoptaren en la ejecución tributaria, siendo facultad de la ARIT Cochabamba admitir, observar o rechazar mediante auto expreso un recurso de alzada, el cual no puede considerarse como una resolución al no contener un pronunciamiento técnico ni jurídico que resuelva la controversia expuesta, constituyendo un simple rechazo al no cumplir los requisitos de admisibilidad específicos; 4) El recurso de alzada se circunscribió a revisar su admisibilidad; puesto que, el impugnado Auto 252230000527 de 23 de junio de 2022, rechazó de forma fundamentada y motivada al dejar sin efecto las medidas coactivas adoptadas en etapa de ejecución tributaria, no admisibilidad prevista contra este tipo de actos; 5) No está permitido presentar una acción de amparo constitucional contra el Auto ARIT-CBBA-0143/2022, al no ser susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada conforme el art. 195.II del CTB que prohíbe su admisión contra actuaciones administrativas que se adoptaren en ejecución tributaria citando como jurisprudencia la SCP 0993/2015-S2 de 14 de octubre; por lo que, al no haberse tramitado los recursos de alzada ni jerárquico se incumplió con el principio de subsidiariedad ya que no se agotaron las vías de impugnación; puesto que, se emitió resolución de recurso de alzada y menos resolución jerárquica, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción en consideración al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) Tanto en el memorial del recurso de alzada como dentro de esta acción tutelar, el accionante reconoció la existencia del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 1177/2008 de 7 de abril, que en el fondo declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007 de 19 de enero; en consecuencia, ante la firmeza y calidad de cosa juzgada de una deuda tributaria determinada por el SIN, con la emisión del referido Proveído se inició la etapa de ejecución tributaria de una deuda tributaria declarada firme; por lo que, en cumplimiento al principio de legalidad y sometimiento a la ley el recurso de alzada fue rechazado de manera correcta por constituir un acto inadmisible, más aún cuando comprende un hecho de carácter administrativo, medida interna adoptada en virtud a una resolución determinativa que adquirió calidad de firmeza; y, 7) La Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba fue suplida legalmente en virtud del art. 207 del CTB por el Subdirector Ejecutivo Regional ARIT Cochabamba a.i.; por lo que, tiene y tenía toda la facultad para poder rechazar la incorrecta y forzada interposición del recurso de alzada. Pidieron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

La sociedad accidental “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT - ICE” representada legalmente por Antonio José Vlahovic Pereira, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, tampoco emitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 64.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 032/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 198 a 200 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el argumento: i) El Auto ARIT-CBBA-0143/2022 de 16 de agosto, que rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas coactivas y cancelación de hipotecas legales administrativas fue dispuesto en función a la normativa vigente, sin que se advierta que el mencionado Auto tenga carácter de definitivo; por lo que, las autoridades ahora accionadas no realizaron una interpretación incorrecta ni arbitraria de la ley en relación a los alcances del recurso de alzada, al tratarse de la ejecución de una resolución cuya ejecutoria ya se determinó; y, ii) No se advirtió vulneración al derecho a la defensa, a la impugnación ni a la tutela judicial efectiva.