SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007 de 19 de enero, pronunciada ante la orden de Verificación 00051000656 - Operativo 100, ante el proceso de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria respecto de las obligaciones impositivas del contribuyente “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT - ICE”, para verificar las diferencias detectadas entre el saldo inicial y final del rubro activos fijos registrados en los Estados Financieros Comparativos (Balance General) al 31 de marzo de 2003 y su incidencia en las Declaraciones Juradas correspondientes a los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Transacciones (IT), se determinó de oficio la obligación en la suma de Bs2 247 643.- (dos millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres bolivianos) por concepto de impuestos omitidos, mantenimiento de valor e intereses de los períodos fiscales, abril, julio, agosto, septiembre de la gestión 2002 y enero y marzo 2003; sancionándolo con una multa de Bs812 346.- (ochocientos doce mil trescientos cuarenta y seis bolivianos [fs. 80 a 84]).
II.2. Cursa Resolución STG-RJ/0675/2007 de 12 de noviembre, emitido por el entonces Superintendente Tributario General interino, dentro del Recurso de Alzada; por el que, revocó parcialmente la Resolución STR-CBA/RA 0122/2007 de 23 de julio, manteniendo firme y subsistente el total de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007, debiendo la Administración Tributaria considerar los pagos a cuenta realizados por el contribuyente después de su notificación (fs. 90 a 108).
II.3. Mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 1177/2008 de 7 de abril, al encontrarse ejecutoriada la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007, que fue confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0675/2007, de acuerdo con el art. 108 del CTB se comunicó al “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT - ICE” representado legalmente por Antonio José Vlahovic Pereira que se daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes conforme el art. 110 de dicho Código hasta el pago total de la deuda, el cual fue notificado mediante cédula al representante legal del referido CONSORCIO el 6 de mayo de 2008 (fs. 109).
II.4. Por CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/1442/2012 de 22 de mayo, la Gerente Distrital a.i. del SIN Cochabamba, solicitó al Registrador de DD.RR. de Cercado, proceder con la hipoteca legal administrativa sobre las acciones y derechos que le corresponden a Julio César León Prado -hoy accionante- respecto de los bienes inmuebles registrados bajo las matriculas computarizadas 3011990011740 y 3011990011895 “…quien resulta ser representante legal y socio de la empresa CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE…” (fs. 114), advirtiéndose de las indicadas partidas cursantes de fs. 116 a 119 y 120 a 123 respectivamente, el registro en el Asiento Número 1 del gravamen de hipoteca por Bs3 059 989.- (tres millones cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve bolivianos) en favor de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, correspondiente a la “HIPOTECA LEGAL ADMINISTRATIVA SOBRE LAS ACCIONES Y DERECHOS DE JULIO CÉSAR LEÓN PRADO” (sic), registro hipotecario sentado en ambos casos, el 1 de junio de 2012.
II.5. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, al Gerente Distrital del SIN Cochabamba, el accionante a través de su representante legal, solicitó, el inmediato levantamiento de medidas coactivas y cancelación de hipotecas legales administrativas (fs. 5 a 10).
II.6. Cursa CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/AUT/2/2022 de 23 de junio, por el cual fue emitido el Auto 252230000527, por el Gerente Distrital a.i. del SIN Cochabamba, que resolvió rechazar la petición de levantamiento de la hipotecas legales sobre los bienes inmuebles con matrícula de registro computarizada 3.01.1.99.0011740 y 3.01.1.99.0011895 en la oficina de DD.RR. a nombre del accionante en representación legal de la sociedad accidental “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE” “…toda vez que conforme a la relación expuesta se tienen que los procedimientos aplicados respecto a la hipoteca de los bienes fueron ejecutados conforme a los procedimientos establecidos al momento, máxime aun considerando los periodos objeto de la Determinación corresponden a la vigencia de la Ley 1340” (sic [fs. 12 a 19]), con el que se procedió a notificar personalmente al sujeto pasivo el 25 de julio de 2022 (fs. 20).
II.7. Consta recurso de alzada presentado el 11 de agosto de 2022, ante la Directora de la ARIT Cochabamba, el accionante pidió la revocatoria total del Auto 252230000527 de 23 de junio de igual año y el consiguiente levantamiento de las medidas coactivas adoptadas contra Oscar Eduardo Salinas Quiroga, en especial la cancelación de las hipotecas legales administrativas sobre sus acciones y derechos -del accionante- (fs. 21 a 32 vta.); el cual mereció el Auto de Rechazo ARTIT-CBA-0143/2022 de 16 de agosto, emitido por el Subdirector Tributario Regional a.i. Cochabamba, en suplencia legal de acuerdo con el art. 207 del CTB, rechazándolo debido a que el cuestionado Auto “…no es susceptible de impugnación al no adecuarse a las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 3092” (sic [fs. 34 a 35]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Dichas medidas podrán consistir en:
- V. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inm
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: | III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. | IV. La interposición del Recurso d
- II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
- II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
- POR TANTO