SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representación legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; puesto que, a pesar de no tener una deuda tributaria pendiente con el SIN Distrital Cochabamba, dicha entidad fiscal ordenó como medida coactiva la hipoteca de sus bienes registrados en DD.RR. del departamento de Cochabamba, ante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 1177/2008 de 7 de abril de 2008, con el que se notificó al Consorcio el 6 de mayo de 2008, sin que su nombre se encuentre consignado en el mismo, como resultado de la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/010/2007 de 19 de enero, emitida dentro del proceso de fiscalización que se le inició al contribuyente sociedad accidental “CONSORCIO FEDERICI IMPRESIT ICE”, por la omisión de pago de sus obligaciones impositivas debido a las diferencias detectadas entre el saldo inicial y final del rubro activos fijos registrados en los Estados Financieros Comparativos al 31 de marzo de 2003 y su incidencia en las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA e IT; empero, ante el perjuicio ocasionado y al prever el art. 202 del CTB que toda persona natural puede interponer los recursos administrativos establecidos cuando se afecten sus intereses legítimos y directos, por Nota de 20 de abril de 2022, solicitó a la Administración Tributaria levantar las hipotecas sobre sus bienes afectados con la medida coactiva, argumentando que la obligación de cancelar correspondía a la persona jurídica más no a él como persona natural, pedido que se rechazó por Auto 252230000527 de 23 de junio de 2022, que impugnó mediante recurso de alzada, el cual fue rechazado por la ARIT Cochabamba mediante Auto ARIT-CBBA -0143/2022 de 16 de agosto, en observancia del art. 195.II del CTB al no proceder contra medidas precautorias adoptadas en ejecución tributaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad e inmediatez en su tutela. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que ésta: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus 10 derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟.
A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción de defensa como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra restricción, supresión o amenaza a sus derechos y garantías reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal su restablecimiento inmediato y efectivo; además, que procede solo cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la vulneración producida.
III.2. De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
La SCP 0508/2012 de 9 de julio, con relación a la legitimación pasiva estableció: “Corresponde necesario individualizar de forma correcta a la autoridad o persona demandada que presuntamente haya restringido, suprimido o amenace restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, aspecto que se encuentra previsto como un requisito para interponer una acción de amparo constitucional por el art. 97 LTC, respecto a especificar en la demanda el nombre y domicilio de la parte demandada.
En ese sentido, en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que al momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1557/2010-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: ‘…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere.
Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: 'La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contraʼ” (las negrillas son nuestras).
III.3. De las medidas precautorias y títulos de ejecución tributaria inimpugnables
Sobre el particular, el art. 106 del CTB respecto de las medidas precautorias refiere:
“I. Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria está facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, bajo responsabilidad funcionaria. Si el proceso estuviera en conocimiento de las Superintendencias, la Administración podrá solicitar a las mismas la adopción de medidas precautorias.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Dichas medidas podrán consistir en:
- V. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inm
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: | III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. | IV. La interposición del Recurso d
- II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
- II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
- POR TANTO