SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2023-S3
Fecha: 06-Oct-2023
V. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inm
Asimismo, el art. 108.I.1 del indicado Código refiere que la Administración Tributaria llevará adelante la ejecución tributaria con la notificación de los siguientes títulos: “Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen”.
En cuanto a los recursos el art. 143 del CTB, señala: “(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4.
Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto
en los casos de devoluciones impositivas.
5.
Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el
pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá
interponerse dentro del plazo perentorio de
veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el
acto a ser impugnado”.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092 [de 7 de julio de 2005], dispone: “Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1.
Acto
administrativo que rechaza la solicitud de presentación de
Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3.
Acto
administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria
por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”.
Por otra parte el
art. 195 del citado Código, refiere: “(Recursos
Admisibles).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Dichas medidas podrán consistir en:
- V. Si el pago de la deuda tributaria se realizara dentro de los plazos previstos en este Código o, si las circunstancias que justificaron la adopción de medidas precautorias desaparecieran, la Administración Tributaria procederá al levantamiento inm
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos: | III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada. | IV. La interposición del Recurso d
- II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la
- I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
- II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
- III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
- POR TANTO