SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023

Fecha: 21-Nov-2023

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp

Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la           SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de JIOC son los vínculos personales, por lo que:

Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina.

Es decir, que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.

III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial

Al respecto, el art. 191.II.3 de la CPE, señala:

Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el        art. 11 de la LDJ, que expresa:

El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, respecto al ámbito de vigencia territorial, citada la   SCP 0764/2014, señaló que:

Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo ademar interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella… (las negrillas son nuestras).

Es decir, la JIOC se aplica en los territorios indígenas de carácter precolonial y que constituyen su dominio territorial ancestral; dos elementos en los que se funda el carácter y la naturaleza colectivista de las NPIOC que constituyen el fundamento básico sobre el que se erigen sus variadas formas de organización y composición social.

Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de las NPIOC están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la JIOC también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad; por lo que, estos procesos podrán ser conocidos, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades IOC que corresponda.

III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material

Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:

I.      La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II.    El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)     En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)     En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)     Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)     Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.

A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las NPIOC bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la mencionada SCP 0764/2014, expresó:

El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: “Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”; en ese orden, el   art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”.

En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.

En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.

Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad.

Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas  autoridades IOC, si bien, ejercen el cargo en representación de las NPIOC, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el art. 30.II.5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades IOC es la materialización de la incorporación de las NPIOC en la estructura general del Estado; por lo que, a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades IOC corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril, que expresa:

De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, se puede concluir que para analizar la concurrencia o del ámbito de vigencia material no basta con que el caso concreto se encuentre o no excluido de su conocimiento por el art. 10.II de la LDJ; sino que, la misma debe partir de una interpretación intercultural, de forma amplia en favor de las JIOC, debiendo analizar si el caso en disputa entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina fue o no de conocimiento y resolución de manera constante que histórica y ancestralmente lo realizaron en base a sus usos y costumbres, debiendo por lo tanto otorgar la competencia a la JIOC a través de una interpretación amplia al derecho a la autodeterminación de las NPIOC, sin efectuar un análisis legalista y cerrado de las normas que puedan excluir materias para la JIOC.

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades IOC del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza, y la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, ambos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Juan Barrios Paitan, Freddy Castro Batallanos, Reynaldo Félix Colque Quispe, Evangelina Cruz Condori, Silvia Calcina Calcina, Silvia Titizano Mamani, Mario Ángelo Flores, Silvia Escaray Cruz, Edgar Cuizara Gayoso, Marimar Quispe Rojas y Walter Quispe Bolívar, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del CP.

En consideración de los actuados que cursan en obrados y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ; en especial, en lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde ingresar al fondo del problema planteado a objeto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales y determinar cuál de las dos autoridades jurisdiccionales es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.

III.3.1. En relación al ámbito de vigencia personal

Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional como la:

…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino.

En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene la existencia del inicio de acción penal presentada por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán radicada ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, signado como caso 195/2022 con NUREJ 5T0108296 -ahora objeto del presente conflicto de competencias-, teniendo como denunciante y víctima a Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, quien tiene residencia en el municipio de Tupiza del departamento de Potosí, quien no se autoidentifica como miembro del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza, ni tampoco emitió actos o acciones expresas o alguna declaración voluntaria de pertenencia con dicho Ayllu, o alguna de sus organizaciones e instituciones jerárquicas; y, como denunciados Juan Barrios Paitan, Freddy Castro Batallanos, Reynaldo Félix Colque Quispe, Evangelina Cruz Condori, Silvia Calcina Calcina, Silvia Titizano Mamani, Mario Ángelo Flores, Silvia Escaray Cruz, Edgar Cuizara Gayoso, Marimar Quispe Rojas y Walter Quispe Bolívar, quienes conforme a la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a excepción de Juan Barrios Paitan, son las autoridades IOC del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza, quienes de igual forma son los que presentan el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, por los presuntos hechos delictivos que se hubieran suscitado, de avasallamiento de una propiedad privada en radio urbano por los denunciados.

Dichos aspectos hacen concluir que las partes en conflicto dentro del proceso penal, solo los denunciados son miembros y autoridades IOC del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza; empero, no así la denunciante y víctima, la cual tiene residencia en el área urbana del municipio de Tupiza; y si bien, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que el vínculo de una persona con la JIOC, no siempre se lo realiza al ser miembro o pertenecer a la comunidad, sino también, que cuando una persona esa ésta indígena o no, se somete de forma voluntaria a la JIOC con actos voluntario, también supone la auto descripción a sus normas, usos y costumbres, naciendo por lo mismo un vínculo jurídico particular entre las personas y la JIOC, dicho presupuesto no se cumple en el presente caso, pues se establece que Judith Aurora Miranda Gómez de Terán no es miembro del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza, ni efectuó actos voluntarios o expresos que denoten su voluntad de someterse a la JIOC; por lo tanto, se advierte que no concurre el ámbito de vigencia personal.

III.3.2. En lo referido al ámbito de vigencia territorial

Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme al art. 11 de la CPE este se aplica a:

…las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

En ese contexto, para que dentro de la causa o proceso tenga competencia la JIOC debe necesariamente haber sucedido en su territorio, así tenemos, del Auto de 4 de octubre de 2022, emitido por la Jueza Pública de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, que la víctima refirió que:

…denuncia que su propiedad la urbanización SINAI ubicado en la zona urbana la Colorada de esta ciudad de Tupiza, esta avasallada por una gran multitud de gente de la localidad de Yurcuma. En atención del art. 10.I de la constitución política del Estado que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, concordante con el art. 108 del mismo texto constitucional que refiere que son deberes de las bolivianas y los bolivianos… 4) defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz; en ese sentido se tiene el acta de conciliación de 5 de mayo de 2022 firmada entre partes, particularmente con las autoridades de Yurcuma: ANTONIO FLORES OÑA; WILBER CHAMBI BOLIVAR, SATURNINO SANTOS MAMANI; LUZ SONIA BURGOS IRAHOLA; JUAN BERRIOS PAITA; DAVID ORTEGA VILLCA, donde se ha llegado a firmar un acuerdo voluntario precitado y donde los mismos en lo fundamental reconocen el derecho propietario de la suscrita inscrita en la matrícula computarizada n° 5.08.1.01.0003996, sobre la urbanización SINAI ubicada en la zona urbana la colorada de esta ciudad de Tupiza de propiedad privada de mi persona (…) con una superficie total de 261.102 metros cuadrados, asientos A-1, A-2, A-3 sobre titularidad sobre el dominio de fecha 04 de febrero de 2022 con código catastral: 0005-0056-0001-000, registrado bajo la titularidad de JUDITH AUROORA MIRANDA GOMEZ DE TERAN, es decir y teniendo en cuenta que la urbanización precitada se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tupiza en atención de la ley n° 1381 de fecha 18 de noviembre de 1992 (al estar dentro del radio urbano esto implica que es competente la unidad de catastro urbano del gobierno autónomo municipal de Tupiza)… (sic [fs. 46 -las negrillas nos pertenecen-]).

Asimismo, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015 de 10 de julio, pronunciada por el Tribunal Agroambiental, se declaró improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, al no haber demostrado la supuesta sobreposición del saneamiento simple de oficio efectuado por el INRA a su derecho propietario denominado Urbanización SINAI la cual se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tupiza.

En ese contexto, se advierte que el ámbito de vigencia territorial no opera en el presente caso, debido a que el hecho jurídico denunciado de avasallamiento no sucedió en la jurisdicción territorial del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza, evidenciado por los antecedentes transcritos supra y traídos a esta jurisdicción constitucional para su respectivo análisis y compulsa, por lo que, se advierte que no concurre el ámbito de vigencia territorial.

III.3.3. En relación al ámbito de vigencia material

Dicho ámbito fue descrito en el Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo constitucional, y también claramente identificado en el             art. 10.II.a) y d) de la LDJ, que desarrolló un catálogo de materias en las cuales las autoridades IOC no tienen competencia; así, en materia penal estableció cuáles son los límites de dicha competencia, señalando lo siguiente:

Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).

(…).

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.

(…).

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente (las negrillas fueron añadidas).

Conforme el Auto de 4 de octubre de 2022, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 46 a 56 vta.) se evidencia la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Juan Barrios Paitan, Freddy Castro Batallanos, Reynaldo Félix Colque Quispe, Evangelina Cruz Condori, Silvia Calcina Calcina, Silvia Titizano Mamani, Mario Ángelo Flores, Silvia Escaray Cruz, Edgar Cuizara Gayoso, Marimar Quispe Rojas y Walter Quispe Bolívar, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento tipificado y sancionado por el art. 351 Bis del CP.

En ese orden, si bien es cierto que dentro del catálogo inserto en el art. 10.II.a) de la LDJ, no se encontraría de forma específica al delito de avasallamiento como un caso que no puede ser conocido por la JIOC; por lo que, daría cabida a que el caso pueda ser conocido y resuelto por la dicha jurisdicción; empero, el parágrafo III del mencionado artículo 10 de la LDJ, determina que la JIOC no puede conocer materias que estén reservadas ya sea por la Norma Suprema o la ley a la jurisdicción ordinaria u otras, es así, que el 30 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley 477 -Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-, norma legal que en sus arts. 1, 2, 3 y 4 se regulan el objeto y la finalidad de la ley; así como la definición del avasallamiento, y de igual forma la competencia para su conocimiento, señalando así:

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:

Establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.

Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra al avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los avasallamientos irregulares de poblaciones.

ARTÍCULO 3. (AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

ARTÍCULO 4. (COMPETENCIA). Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, si bien se puede evidenciar que los delitos de avasallamiento son de entera y exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, y no así de la JIOC conforme lo determina el art. 4 de la Ley 477, en concordancia con el art. 10.II.d de la LDJ, las autoridades IOC no pueden conocer y resolver causas relativos a los delitos de avasallamiento; empero, no hay perder de vista lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que para analizar el ámbito de vigencia material se debe efectuar una interpretación intercultural más amplia y favorable hacia la JIOC analizando si el caso en conflicto fue de conocimiento y resolución histórica y ancestralmente por la JIOC por medio de sus usos costumbres al señalar que:

…se puede concluir que para analizar la concurrencia o del ámbito de vigencia material no basta con que el caso concreto se encuentre o no excluido de su conocimiento por el art. 10.II de la LDJ; sino que, la misma debe partir de una interpretación intercultural, de forma amplia en favor de las JIOC, debiendo analizar si el caso en disputa entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina fue o no de conocimiento y resolución de manera constante que histórica y ancestralmente lo realizaron en base a sus usos y costumbres, debiendo por lo tanto otorgar la competencia a la JIOC a través de una interpretación amplia al derecho a la autodeterminación de las NPIOC, sin efectuar un análisis legalista y cerrado de las normas que puedan excluir materias para la JIOC.

En ese contexto, los hechos que fueron calificados como avasallamiento, se puede establecer que dicho tipo penal no se encuentra excluido de forma expresa por el art. 10.II.b) de la LDJ; empero, a raíz del art. 10.II.d del mismo cuerpo legal surge la disposición del art. 4 de la Ley 477, en la cual otorga la competencia a la jurisdicción ordinaria y agroambiental para el conocimiento y resolución de casos de avasallamiento; empero, aplicando el entendimiento expuesto en el antedicho Fundamento Jurídico III.2.3 de esta Resolución Constitucional, que señala que el ámbito de vigencia de la JIOC debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto del ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC y que la calificación de los hechos debe realizarse de acuerdo a su sistema jurídico, acorde a su forma de vida social y cultural que histórica y tradicionalmente hayan sido de su conocimiento y resolución.

En ese contexto, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, se evidencia que los hechos denunciados por avasallamiento por parte de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, tiene el objetivo de desalojar a los denunciados de su propiedad individual, la cual se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, ubicado en la urbanización SINAI de la Zona Colorada dentro del radio urbano del municipio de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, si bien el avasallamiento no estaría excluido del conocimiento de la JIOC realizando esa interpretación amplia y progresiva; empero, cabe aclarar que dicha competencia abarca solo a casos de avasallamiento tratándose de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) y no así a propiedades individuales -propiedad privada- que se encuentren dentro del radio urbano -tal como sucede en el presente caso-, debiendo aplicarse en dicho escenario lo descrito en la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Ley 477.

Por lo que en el presente caso, al estar el bien inmueble objeto de litis en el hecho denunciado como avasallamiento en radio urbano  -Municipio de Tupiza del departamento de Potosí-; además que, tampoco existe la concurrencia ya sea del ámbito de vigencia personal o territorial para poder determinar la voluntad de someterse a la JIOC o el vínculo jurídico particular, se advierte la inconcurrencia del ámbito de vigencia material.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presunto ilícito de avasallamiento, que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, no concurren de forma simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material exigidos por la Norma Suprema y el art. 8 de la LDJ para el ejercicio de la JIOC; por lo que, corresponde declarar competente a la jurisdicción ordinaria; pues, se evidenció que la víctima no forma parte del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza; así como los hechos denunciados no se cometieron en jurisdicción del referido Ayllu, y al estar reservado el delito de avasallamiento a la jurisdicción ordinaria, la JIOC se encuentra impedida e imposibilitada del conocimiento y resolución de la causa presente.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: COMPETENTE a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, para continuar sustanciando la denuncia penal interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Juan Barrios Paitan, Freddy Castro Batallanos, Reynaldo Félix Colque Quispe, Evangelina Cruz Condori, Silvia Calcina Calcina, Silvia Titizano Mamani, Mario Ángelo Flores, Silvia Escaray Cruz, Edgar Cuizara Gayoso, Marimar Quispe Rojas  y Walter Quispe Bolívar, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, tipificado y sancionado por el art. 351 Bis del CP.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Dr. Petronilo Flores Condori, por ser de Voto Disidente; por otra parte, los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, René Yván Espada Navía y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas son de Voto Aclaratorio. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0135/2023 (viene de la pág. 25).

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA

                                                                             VOTO  ACLARATORIO