SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023
Fecha: 21-Nov-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades IOC del Ayllu Yurcuma de la Nación Chichas de Tupiza, y la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza, ambos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Juan Barrios Paitan, Freddy Castro Batallanos, Reynaldo Félix Colque Quispe, Evangelina Cruz Condori, Silvia Calcina Calcina, Silvia Titizano Mamani, Mario Ángelo Flores, Silvia Escaray Cruz, Edgar Cuizara Gayoso, Marimar Quispe Rojas y Walter Quispe Bolívar, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
En consecuencia, en base a dichos elementos y en mérito a la facultad de control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos referidos.
A efectos de dilucidar la controversia traída a esta jurisdicción constitucional, se analizará los siguientes temas: i) El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria; ii) Los conflictos de competencia jurisdiccionales y los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria
El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del Estado boliviano, cuando expresa:
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde). Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano (las negrillas nos pertenecen).
En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.
En ese sentido, la SCP 0007/2017 de 23 de marzo, reiterando los fundamentos jurídicos de la SCP 0055/2016 de 13 de abril, señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:
Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.
Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad (el énfasis es añadido).
Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 que dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | AYLLU YURCUMA (NACIÓN CHICHAS
- CERTIFICAN AL:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: | II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario cam
- I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. | II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp