SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023
Fecha: 20-Dic-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023
Sucre, 20 de diciembre de 2023
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 49130-2022-99-AIA
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza Senadores Titulares; Erwin Bazán Gutiérrez, María René Álvarez Camacho y Rosa Tatiana Añez Carrasco Diputados Titulares todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; las Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a la Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; y el Decreto Supremo (DS) 4757 de 13 de julio de 2022; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante a fs. 60 a 83vta., los accionantes señalaron lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
El DS 4757, otorga facultades inconstitucionales al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, propias de la Policía Boliviana, del Ministerio Publico y el Órgano Judicial.
La norma aludida faculta al referido Ministerio a gestionar acuerdos con personas investigadas por delitos de corrupción, bajo el nombre de “colaborador eficaz”, lo que en realidad representa la potestad que el Órgano Ejecutivo tendrá para perseguir judicialmente a sus detractores y dejar en la impunidad a sus correligionarios, sometiendo la justicia en Bolivia.
La norma cuestionada, permite al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional dirigir el procedimiento para lograr que una persona acceda a convertirse en colaborador eficaz, lo que representa una transgresión a las facultades del Ministerio Publico y del Órgano Judicial, previstas en la Constitución Política del Estado y las leyes.
La citada cartera de Estado al asumir funciones que no le competen podrá direccionar los resultados de los procesos judiciales, sobre todo en aquellos iniciados contra opositores, o causas nuevas que puedan instaurarse; asimismo, tendrá facultades para negociar penas, procesos, medidas cautelares, inclusive la libertad; podrá presionar a los procesados para que se declaren culpables y delaten a otros participes y de este modo someter bajo un yugo de autoritarismo a la justicia penal decidiendo el curso de los procesos y el destino de los encausados, a partir del artículo 35 Bis. incorporado por la Ley 1390 a la Ley 004, estableciéndose una guía de actuaciones para la aplicación de la colaboración eficaz en los procesos por delitos de corrupción.
La Ley 1443, en la Disposición Adicional, ordena al Órgano Ejecutivo que en el plazo de noventa días apruebe la Guía Procesal para aplicar la figura del Colaborador Eficaz; empero, en tan solo nueve días se aprobó el DS 4757 y el anexo de 23 artículos, prescribiendo que el Ministerio de Justicia y transparencia institucional tendrá las facultades inconstitucionales de recibir solitudes para suscribir acuerdos de colaboración eficaz, llevar adelante confidencialmente con los “colaboradores”; coordinar con jueces y fiscales para la aprobación de los acuerdos en audiencias reservadas; negociar beneficios procesales o penitenciarios con quienes se declaren colabores eficaces; revocar beneficios a estos en caso de que sus aportes no sean eficientes, bajo su propio criterio político; y, promover o rechazar pedidos de colaboración, a su libre y exclusivo arbitrio.
El aludido Decreto Supremo introduce los delitos de corrupción, legaliza la figura penal del colaborador eficaz que puede emplearse para restringir derechos del sindicado afectando sus garantías judiciales, la limitación al ser introducida por un Decreto Supremo violenta el principio de reserva de ley; restringe los derechos del sindicado, impide participar en audiencia reservada para el control jurisdiccional y consiguiente aprobación del acuerdo; desconoce que la Ley 1443 tiene la finalidad de protección a las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación a infante, niña, niño o adolescente y no aspectos relacionados a delitos de corrupción.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0287/2022-CA de 19 de agosto, cursante de fs. 84 a 93, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, con relación a la presunta inconstitucionalidad del DS 4757 de 13 de julio de 2022, disponiendo que se ponga a conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del Órgano que generó la norma impugnada a objeto de su apersonamiento y formule los alegatos que considero pertinentes; asimismo, rechazó la acción contra el art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz, incorporado por la Ley de Fortalecimiento par la Lucha contra la Corrupción y las Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a la Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 213 a 232 vta., a través de su representante señaló lo siguiente: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta no identificó los motivos por los cuales el DS 4757 es inconstitucional; b) La demanda no expone los motivos por los que el mecanismo de Colaborador Eficaz es contrario a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; toda vez que, sus inferencias carecen de sustento jurídico constitucional; c) La figura del Colaborador eficaz responde al derecho penal y del derecho procesal penal “premial”, es un instrumento para la lucha contra la corrupción; d) Los argumentos planteados por los accionantes respecto al desconocimiento de la división de poderes es una opinión subjetiva; puesto que, está demostrada la necesidad y utilidad de la creación de este instituto procesal; e) Las facultades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional emergen de un mandato legal contenido en la Ley 915 de 28 de marzo de 2017 y 974 de 4 de septiembre del mismo año, que dispone que el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción debe actuar como parte a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia e incluso como víctima en delitos de corrupción que dañan la economía de nuestro país; f) La demanda de inconstitucionalidad no mostró ningún agravio evidente que bajo el principio de transcendencia demuestre el daño que genera el Decreto Supremo cuestionado; g) Los accionantes no distinguen la diferencia existente entre un Decreto Supremo y una Ley; el primero reglamenta una ley en cumplimiento a un mandato legal, no pudiendo modificar el contenido de la misma; en el caso en análisis, el DS 4757 cumple y emerge de un mandato legal; h) El accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para demostrar cómo se infringe las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, solo transcribieron los artículos de la norma impugnada y los de la Norma Suprema, sin mencionar porque la norma es contraria a la Ley fundamental; y; i) No existe ninguna vulneración que pueda configurar el mecanismo de colaboración eficaz; contrariamente, es un instrumento para garantizar el derecho a la defensa, a una justicia pronta y sin dilaciones, y evita la tramitación de procesos largos, velando por la economía procesal.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 237 a 238, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 14 de diciembre de 2023, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Norma impugnada de inconstitucionalidad
II.1.1. Decreto Supremo 4757 de 13 de julio de 2022
“Artículo 1°.- (Objeto) Con el propósito de contar con un instrumento de aplicación de Colaboración Eficaz, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz.
Artículo 2°.- (Aprobación) Se aprueba la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Disposición Final Única.- La aplicación del presente Decreto Supremo y de la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN”.
II.1.2. Guía de actuación para la aplicación de la colaboración eficaz
Capítulo I
Disposiciones generales
“Artículo 1°.- (Objeto) La presente Guía tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la Colaboración Eficaz.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) La presente Guía se aplica en actos y hechos vinculados a delitos de corrupción desde la etapa preliminar hasta antes de dictar sentencia.
Artículo 3°.- (Colaboración eficaz) La Colaboración Eficaz es un mecanismo que permite a las personas inmersas en la comisión de delitos de corrupción, favorecerse con determinados beneficios procesales otorgados a cambio de información veraz, oportuna y corroborable que, permita esclarecer la comisión de hechos delictivos.
Artículo 4°.- (Principios) La aplicación del presente Decreto Supremo y la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, se regirá por los siguientes principios:
a. Imparcialidad, debe actuar al margen de todo prejuicio, parcialización, discriminación o distinción;
b. Informalismo, el procedimiento se llevará a cabo de manera eficiente, sin ritos excesivos que atenten contra la eficacia de las medidas adoptadas;
c. Celeridad, las actuaciones hacen referencia a la velocidad o prontitud con la que se actúa en el desarrollo del respectivo procedimiento y en la potestad de administrar justicia;
d. Confidencialidad, los procesos de Colaboración Eficaz sólo será de conocimiento del Fiscal, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, el colaborador eficaz y su defensor, el agraviado y Juez;
e. Independencia, en el marco de que toda actuación debe ser objetiva y alejada de toda injerencia o presión;
f. Cooperación Interinstitucional, podrán trabajar de manera conjunta el Ministerio Público, el Órgano Judicial, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la víctima y/o querellante particular o querellante institucional, a fin de que las acciones y esfuerzos realizados cumplan con un objetivo o meta común;
g. Legalidad, debe enmarcarse en cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes;
h. Voluntariedad, el sometimiento a la figura de Colaboración Eficaz es voluntaria y no podrá ser objeto de presión alguna;
i. Autonomía, los programas de Colaboración Eficaz y Justicia Restaurativa se rigen por sus propias reglas y no dependen de otro proceso común o especial;
j. Proporcionalidad, el beneficio que otorgue el Estado debe ser proporcional con la utilidad de la información brindada por el Colaborador Eficaz y con la reparación del daño causado al Estado por parte del sujeto restaurador.
Artículo 5°.- (Objeto de la colaboración eficaz) La información que proporcione el Colaborador Eficaz, debe cumplir con los siguientes objetivos:
a. Ayudar a esclarecer los delitos investigados o conexos;
b. Revelar la identidad de autores o partícipes de los delitos investigados u otros conexos;
c. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene ejecutando o planificando;
d. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución;
e. Impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una asociación delictuosa u organización criminal;
f. Desarticular asociaciones delictuosas u organizaciones criminales a través de la identificación de los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita menguarlas o detener a uno o varios de sus integrantes;
g. Disminuir la duración excesiva de los procesos penales por delitos de corrupción;
h. Elevar la tasa de condenas por delitos de corrupción.
Artículo 6°.- (Beneficios) El Colaborador Eficaz podrá acceder a cualquiera de los siguientes beneficios:
a. Suspensión condicional del proceso;
b. Sustitución de la detención preventiva por otra medida cautelar personal;
c. Retiro de la acusación;
d. Extinción de la acción penal.
Artículo 7°.- (Graduación de los beneficios) Las entidades competentes para ponderar el o los beneficios a otorgarse, tomarán especialmente en cuenta:
a. La gravedad o complejidad del delito y responsabilidad por el hecho;
b. El grado de eficacia e importancia de la colaboración;
c. El momento procesal en el que se preste la información o colaboración.
Artículo 8°.- (Entidades competentes)
I. Son entidades competentes para recibir, evaluar y determinar el alcance del acuerdo de Colaboración Eficaz, las siguientes instituciones:
a. El Ministerio Público, a través de los Fiscales de Materia especializados en delitos de corrupción, o el Fiscal específicamente designado por el Ministerio Público;
b. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
II. Si otro Fiscal, servidor público, o Autoridad Judicial en el cumplimiento de sus funciones, toma conocimiento de la disposición de una persona de celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, deberá remitir dicha solicitud a conocimiento del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, siendo prohibido realizar todo tipo de negociación o promesa con el Colaborador Eficaz.
Capítulo II
Procedimiento aplicable
Artículo 9°.- (Solicitud) El sindicado presentará ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional su solicitud mediante memorial o nota dirigida hasta antes de dictarse la sentencia, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 10 de la presente Guía.
Artículo 10°.- (Requisitos) La solicitud presentada por el colaborador solicitante deberá contener los siguientes requisitos:
a. La manifestación voluntaria y espontánea de acogerse a la figura de colaboración eficaz;
b. La admisión expresa de la comisión de los hechos que se le imputen y su participación en los mismos;
c. La información o evidencias que éste aportará;
d. El compromiso a no divulgar la información que será objeto del Acuerdo de Colaboración Eficaz;
e. El o los beneficios que desea obtener a cambio de la información.
Artículo 11°.- (Actuaciones previas a la celebración del acuerdo) Recibida la solicitud el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, deberá:
a. Poner en conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso la solicitud de Colaboración Eficaz;
b. Informar al colaborador solicitante los alcances legales de la colaboración eficaz, los derechos y deberes que ella implica y el carácter reservado de las actuaciones;
c. Informar al colaborador solicitante la posibilidad de convocarlo, previamente a la celebración del Acuerdo de Colaboración Eficaz, a entrevistas con el objeto de indagar sobre la utilidad de la información. Cuando el colaborador solicitante se encuentre interno en un Establecimiento Penitenciario, las entidades competentes lo entrevistarán adoptando las medidas de seguridad tendientes a salvaguardar su identidad.
Artículo 12°.- (Evaluación de la solicitud)
I. Una vez realizadas las actuaciones previas, las entidades competentes convocarán a entrevista al colaborador solicitante y de manera conjunta verificarán los siguientes extremos:
a. Que exista predisposición del colaborador solicitante de entregar la información que posee de manera inmediata;
b. Que la información no haya sido proporcionada con anterioridad a la solicitud;
c. Que la información sea útil, pertinente, oportuna y relevante;
d. Que la información sea corroborable.
II. Las entidades competentes deberán verificar que la veracidad de la información y de las declaraciones prestadas por el colaborador solicitante estén avaladas por hechos, datos o circunstancias externas, para que pueda tenerse por corroborada.
Artículo 13°.- (Denegación de la solicitud)
I. En caso de evidenciar que la información no sea útil, no sea corroborable o se identifique falsedad en las declaraciones, se denegará la solicitud, mediante nota suscrita por las entidades competentes, la misma que será puesta en conocimiento del solicitante.
II. Cuando se deniegue la solicitud el proceso penal continuará su curso, pero la información proporcionada por el solicitante no podrá ser utilizada en su contra.
Artículo 14°.- (Acuerdo de colaboración eficaz)
I. Verificada la concurrencia de los requisitos establecidos en la presente Guía en la solicitud, se designará al colaborador solicitante como Colaborador Eficaz y las entidades competentes procederán a elaborar y suscribir un Acuerdo de Colaboración Eficaz, que debe contener los siguientes requisitos:
a. Identificación de las partes intervinientes;
b. Relación de los hechos atribuidos y el grado de participación que se le atribuye al Colaborador Eficaz;
c. La admisión expresa del Colaborador Eficaz de haber incurrido en los hechos atribuidos y su grado de participación en ellos;
d. Descripción detallada de la información a proporcionar por el Colaborador Eficaz: como nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos; teléfonos, redes sociales u otros medios de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para disimular la actividad delictiva, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; y toda otra información o documentación que se estime valiosa para el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos;
e. El beneficio concreto que se otorgará a cambio de la información y colaboración prestada;
f. El compromiso del Colaborador Eficaz de declarar en el juicio que suscita su colaboración cuando corresponda y no corra riesgo su integridad física o la de su familia;
g. El plazo para corroborar la información proporcionada;
h. El compromiso a no divulgar la información que será objeto del acuerdo de Colaboración Eficaz;
i. La conformidad y firma de todos los intervinientes.
II. Las declaraciones que el Colaborador Eficaz efectúe en el marco del Acuerdo de Colaboración Eficaz deberán registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior. La información brindada y/o la prueba obtenida a partir del Acuerdo sólo podrán ser utilizadas en el proceso que motiva la Colaboración Eficaz o en otro conexo.
Artículo 15°.- (Solicitud de audiencia)
I. Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito un Acuerdo de Colaboración Eficaz y que se requerirá su presencia en la audiencia de aprobación.
II. Las entidades competentes, de forma conjunta o indistinta, en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, solicitarán al juez o tribunal que se encuentre con el conocimiento del proceso, la realización de una audiencia reservada para el control jurisdiccional y consiguiente aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz.
Artículo 16°.- (Celebración de la audiencia)
I. A la audiencia sólo podrán concurrir el Fiscal de Materia, el Colaborador Eficaz, su defensor, la entidad víctima o el querellante particular o institucional y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. No podrá realizarse la audiencia, sin la concurrencia del Colaborador Eficaz, de la víctima o querellante particular o institucional.
II. El juez o tribunal escuchará a las partes a objeto de constatar que el Colaborador Eficaz actuó voluntariamente y, que tiene debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscrito en cuyo caso el juez o tribunal aprobará el Acuerdo de Colaboración Eficaz.
Artículo 17°.- (Cumplimiento y ejecución del acuerdo de colaboración eficaz) Una vez aprobado el Acuerdo, el Fiscal solicitará:
a. La suspensión de las medidas preventivas personales o reales impuestas por el Juez Cautelar o por el juez o tribunal de Sentencia;
b. La extinción de la acción penal o retiro de acusación, siempre que hasta ese momento la Colaboración Eficaz hubiera sido brindada en su totalidad y surtido todos los efectos previstos en el acuerdo;
c. La suspensión condicional del proceso por el tiempo establecido en el acuerdo para la corroboración de la información y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Colaborador Eficaz;
d. La aplicación de los otros beneficios acordados, conforme a la naturaleza del beneficio y en todo lo que sea pertinente, a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal y normativa aplicable.
Artículo 18°.- (Obligaciones adicionales que se pueden imponer al colaborador eficaz) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo precedente sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los actos de Colaboración Eficaz comprometidos y a los establecidos en el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el fiscal podrá solicitar al juez o tribunal del caso, que al Colaborador Eficaz se le imponga una o más de las siguientes obligaciones:
a. Presentarse ante el fiscal o el juez o tribunal toda vez que sea requerido;
b. Someterse a los medios de vigilancia legalmente permitidos;
c. No cambiar de domicilio sin conocimiento previo del fiscal;
d. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o de un determinado ámbito territorial;
e. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
f. Prohibición de comunicarse con determinadas personas.
Artículo 19°.- (Medidas de protección al colaborador) Las personas que hayan suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, pasarán a formar parte del Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público o en su caso, serán sometidas a las medidas indispensables de aseguramiento personal, para garantizar la conclusión exitosa del proceso, de la investigación y su seguridad personal, debiendo resguardarse en todo momento la confidencialidad del proceso y de la información proporcionada, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria.
Capítulo III
Revocatoria de los beneficios del acuerdo
Artículo 20°.- (Revocatoria de los beneficios por colaboración eficaz) Los beneficios concedidos mediante Acuerdo de Colaboración Eficaz, podrán ser revocados cuando las entidades competentes verifiquen cualquiera de los siguientes extremos:
a. Si la Colaboración Eficaz no hubiera sido proporcionada en su totalidad o si la misma no hubieran surtido todos los efectos previstos en el acuerdo;
b. El beneficiado hubiera incumplido total o parcialmente las condiciones y obligaciones impuestas en el marco del Acuerdo de Colaboración Eficaz.
Artículo 21°.- (Solicitud del fiscal) Cuando concurran alguna de las causales de revocatoria señaladas en el Artículo 20 de la presente Guía, el Fiscal deberá solicitar ante el juez o tribunal que aprobó el acuerdo de colaboración, día y hora de audiencia reservada para que se deje sin efecto el mismo, debiendo poner en conocimiento de la víctima, querellante particular o querellante institucional, y requiriendo su presencia en la audiencia de revocatoria.
Artículo 22°.- (Audiencia de revocatoria)
I. En la audiencia las entidades competentes, luego de exponer el alcance del incumplimiento del Acuerdo de Colaboración Eficaz, deberán solicitar que se dejen expresamente sin efecto cada uno de los beneficios concedidos, y se tengan por retirados los requerimientos fiscales sobre el curso del proceso penal, debiendo continuar su tramitación en la fase en la que se encuentre.
II. Podrán solicitar se libre mandamiento de aprehensión en contra del beneficiado y la restitución de todas las medidas preventivas impuestas con anterioridad, o necesarias para garantizar la prosecución de la causa.
III. La audiencia no se suspenderá por la inasistencia de la víctima, querellante ni por la inasistencia del beneficiado.
Artículo 23°.- (Homologación de solicitudes en curso)
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba la presente Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, solicitará a la instancia judicial correspondiente la homologación de los Acuerdos de Colaboración Eficaz suscritos conforme al Protocolo de Actuación para la Aplicación del Programa de Justicia Restaurativa, en el marco de la Solicitud de Colaboración Eficaz, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 92/2021, de 13 de septiembre de 2021.
II. Los Acuerdos de Colaboración Eficaz suscritos conforme al Protocolo de Actuación para la Aplicación del Programa de Justicia Restaurativa homologados, continuaran con su proceso de tramitación en el marco de la presente Guía. En caso de que no sean homologados estos podrán ser presentados por única vez y cumpliendo con todos los requisitos establecidos”.
II.2. Normas constitucionales que se consideran infringidas
“ARTÍCULO 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
“ARTÍCULO 13.
(…)
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
“ARTÍCULO 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
(…)
“ARTÍCULO 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.
“ARTÍCULO 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.
“ARTÍCULO 114.
I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.
“ARTÍCULO 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
ARTÍCULO 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
ARTÍCULO 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.
ARTÍCULO 118.
I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
ARTÍCULO 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
ARTÍCULO 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.
ARTÍCULO 121.
I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado.
ARTÍCULO 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
ARTÍCULO 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
“ARTÍCULO 178.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
(…)
“ARTÍCULO 179.
I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.
(…)
“ARTÍCULO 180.
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”.
“ARTÍCULO 225.
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
“ARTÍCULO 256.
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
“ARTÍCULO 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción- Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; las Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a la Victimas de Feminicidio, Infanticidio, y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; y el DS 4757 de 13 de julio de 2022; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la CPE.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad como condición para la emisión de una sentencia de merito
La SCP 0969/2013 de 27 de junio, al analizar los requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad expresó: “Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: '...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas corresponden al texto original).
Los requisitos de contenido de una demanda de control de constitucionalidad requieren que el accionante exponga las razones por las cuales los textos normativos demandados son contrarios a la Constitución Política del Estado; los argumentos deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no de una deducción alcanzada por el actor; asimismo, no debe confundirse argumentos propios de las acciones de tutela con los de un control de constitucionalidad; o pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una interpretación de la legalidad propia de la jurisdicción ordinaria; por ello, los argumentos planteados deben ser de orden constitucional.
En ese mismo sentido, la SCP 0067/2022 de 5 de octubre, señaló: “…se entiende que, toda acción de inconstitucionalidad ya sea abstracta o de inconstitucionalidad concreta no solo debe cumplir con los requisitos de forma, sino también con la exigencia de una debida fundamentación a partir de lo establecido en el art. 24.I.4 en relación al 27.II inc. c) del CPCo; por lo que, respecto a esta exigencia, esta instancia constitucional en la SCP 0030/2016 de 1 de marzo, expresó: ‘El art. 202 de la CPE, señala que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas’. En armonía con el texto constitucional referido, el art. 24.I.4 del CPCo, dispone lo siguiente: ‘Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’.
En virtud al texto constitucional y legal referidos precedentemente, es factible sostener que, para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, requisito que constituye condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que compele al accionante efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera convicción que las disposiciones normativas de cuya constitucionalidad se duda son efectivamente contrarias al orden constitucional vigente.
El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad; sino que, en la demanda de inconstitucionalidad se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema, lo que supone identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si el mismo no admite más de una interpretación y, que este sea manifiestamente adverso con el régimen constitucional imperante.
En el marco de los argumentos señalados precedentemente, también es imperioso señalar que, la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional, lo que impide que en la demanda de inconstitucionalidad se abunden en argumentos tendientes a buscar un control de legalidad, habida cuenta que, en virtud a lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en un órgano que vela únicamente por la supremacía constitucional, a cuyo mérito, el parámetro de contraste se limita en el texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene establecido en el art. 410 de la CPE; por consiguiente, esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa’
Bajo estos entendimientos jurisprudenciales, se tiene que, respecto a esta exigencia de fundamento jurídico constitucional su aplicación debe entenderse a partir del alcance que prevé el art. 24.I.4 del CPCo, el mismo que cuando señala que las acciones de inconstitucionalidad deben contener la formulación clara de los motivos del por qué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado, se refiere a que la acción de inconstitucionalidad debe contener los razonamientos y criterios derivados de la Norma Suprema, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema; en tal sentido, dicha acción debe contener la carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera dicha duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional” (el énfasis nos pertenece)
III.2. Análisis del caso concreto
De manera inicial corresponde precisar que, conforme el AC 0287/2022-CA, la demanda de control normativo abstracto fue admitida únicamente contra la presunta inconstitucionalidad del DS 4757, y no así respecto del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, incorporado por la Ley de Fortalecimiento par la Lucha contra la Corrupción y la Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a la Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; consecuentemente el examen de la presente acción se circunscribirá al examen del aludido Decreto Supremo.
En ese marco, la demandada cuestiona la constitucionalidad del DS. 4757 en su integridad, alegando que otorga facultades inconstitucionales al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, las cuales son propias de la Policía Boliviana, del Ministerio Publico y el Órgano Judicial; permitiendo que la citada Cartera de Estado gestione acuerdos con personas investigadas por delitos de corrupción bajo el nombre de “colaborador eficaz”; lo que en criterio de los accionantes, es otorgar una potestad al Órgano Ejecutivo para perseguir judicialmente a sus detractores y dejar en la impunidad a sus correligionarios.
Asimismo, considera que el aludido Decreto Supremo en su integridad, es un instrumento legal para que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional pueda direccionar los resultados de los procesos judiciales, sobre todo en aquellos iniciados contra opositores.
Considera que, al entregar la competencia a dicho Ministerio para negociar penas, procesos, medidas cautelares inclusive la libertad, tendrá también la facultad de presionar a los procesados para que se declaren culpables y delaten a otros participes; por otra parte, cuestiona que el objeto de la Ley 1443, es la lucha contra la violencia hacia la mujer; sin embargo, incluye ilegalmente la Disposición Adicional, ordena al Órgano Ejecutivo que en el plazo de noventa días apruebe la Guía Procesal para aplicar la figura del Colaborador Eficaz; empero, cuestionando que en tan solo nueve días se haya aprobado el DS 4757.
De igual modo alega que, desconociendo el principio de reserva legal, mediante el referido Decreto Supremo se introducen los delitos de corrupción.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal y la jurisprudencia constitucional prescriben, que para lograr un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de inconstitucionalidad, es necesario que la demanda logre generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, a través de argumentos que no se limitan a la identificación de los contenidos normativos legales y constitucionales, sino que es necesaria su contrastación y la formulación clara de los motivos del por qué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, siendo necesaria una exposición de razones legales que muestren por qué el texto normativo demandado es contrario a la Norma Suprema; consecuentemente, no es admisible que los argumentos se sustenten en un mero desacuerdo o disconformidad del actor con el precepto normativo; o una interpretación subjetiva sobre las consecuencias que podría tener la norma en su aplicación; sino que, es necesario exponer objetivamente las razones en las que se funda la pretensión; por tanto, en el presente caso el argumento de la existencia de una lesión causada por las normas cuestionadas con la afirmación que la norma sería un instrumento de persecución política es insuficiente.
En ese orden, es imprescindible para un pronunciamiento de fondo, identificar las razones de índole constitucional, del por qué las finalidades del precepto legal cuestionado, de precautelar los intereses del Estado, garantizar la continuidad a la gestión de gobierno y evitar la impunidad ante un posible hecho o acto de corrupción, son contrarios a la Ley Fundamental.
La demanda de inconstitucionalidad analizada, no cumple con los requisitos mínimos para su consideración; pues, se demanda la inconstitucionalidad del DS 4757, que aprueba la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, que en Anexo forma parte integrante del indicado Decreto Supremo, instrumento normativo que cuenta con 23 artículos, sobre los cuales no se realizó un examen puntual, sino que, de manera general se afirmó que todo el instrumento normativo es inconstitucional por otorgar facultades que constitucionalmente no le competen al Órgano Ejecutivo; empero, no se efectuó un contraste puntual con los artículos del texto constitucional que considera contrariados, limitándose a transcribir dichos preceptos además de jurisprudencia, Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), doctrina, sin identificar cómo la descripción normativa y jurisprudencial sustenta su demanda en el caso concreto; ya que, su argumento principal es señalar que al otorgarse competencia al Órgano Ejecutivo para participar en el trámite de la identificación de un colaborador eficaz, se posibilita que dicho órgano del Estado cuente con facultades para la persecución legal judicial de sus detractores, sin exponer de forma objetiva como los 23 artículos de la precitada Guía de Actuación serían contrarios a la Constitución Política del Estado; lo que muestra un simple desacuerdo con la norma; alegato insuficiente para realizar un test de constitucionalidad.
Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de una acción de control normativo, la demanda debe exponer las razones por las cuales se considera que el contenido de un precepto constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda, señalando las normas constitucionales que se consideren infringidas, y concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas; en el presente caso, la demanda presentada por los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, si bien es ampulosa, no concreta los cargos acusados de inconstitucionalidad a los preceptos normativos cuestionados, pues como se dijo de manera precedente, la simple transcripción de los mismos no puede suplir de forma alguna la necesaria fundamentación jurídico constitucional que deben exponer los accionantes para realizar un control de constitucionalidad; aspecto que, no se identifica en la demanda analizada, debido a que no se expuso qué elementos materiales del texto constitucional que se presumen contrariados son relevantes y son vulnerados por las disposiciones legales impugnadas; en el caso en particular, se alegó que el DS. 4757 es contrario a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, no se describió qué elementos materiales de los artículos identificados del texto constitucional, se encontrarían siendo desconocidos y contrariados; debido a que, el argumento esencial de la demanda es afirmar que el Órgano Ejecutivo no tiene competencia para participar en el trámite para la actuación y aplicación de la colaboración eficaz, de personas procesadas en delitos de corrupción; no obstante, no se expresó bajo qué argumentos jurídico constitucionales se sustenta dicha conclusión.
Otro elemento que debe ser observado en las demandas de acción de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta, es el referido a que los cargos de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente, no simplemente sobre una deducida por el actor -como ocurre en el presente caso-, al señalar que la participación del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el trámite denominado Colaboración Eficaz, per se representa una facultad para la persecución política de opositores, lo que de ninguna forma puede constituir un cargo de inconstitucionalidad, sino una interpretación subjetiva de la aplicación de la norma; aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática planteada a través de un test de constitucionalidad.
Consecuentemente, al ser evidente que la demanda de inconstitucionalidad abstracta no expresó argumentos de orden constitucional, sino se sustenta en consideraciones puramente legales y doctrinarias, limitándose a enunciar puntos de vista subjetivos sobre las consecuencias en la aplicación del DS. 4757, es posible colegir que la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene una formulación clara de los motivos que evidencie cómo los 23 artículos de la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, serian contrarios a la Constitución Política del Estado; debido a que, no contiene razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad que generen duda razonable y justifiquen un examen de control de constitucionalidad; aspecto que deviene en la improcedencia de la acción.
Finalmente, se debe precisar que el Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de observar el cumplimiento de requisitos de contenido de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio, al señalar que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (el resaltado es nuestro).
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza Senadores Titulares; Erwin Bazán Gutiérrez, María René Álvarez Camacho y Rosa Tatiana Añez Carrasco Diputados Titulares todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del DS 4757.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0167/2023 (viene de la pág. 23).
Se hace constar que los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Disidente.
MSc. Brigida Celia Vargas
Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores
Condori
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc.Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
No suscribe la MSc. Georgina Amusquivar Moller por no haber emitido criterio.