SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023
Fecha: 20-Dic-2023
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal y la jurisprudencia constitucional prescriben, que para lograr un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional Plurina
En ese orden, es imprescindible para un pronunciamiento de fondo, identificar las razones de índole constitucional, del por qué las finalidades del precepto legal cuestionado, de precautelar los intereses del Estado, garantizar la continuidad a la gestión de gobierno y evitar la impunidad ante un posible hecho o acto de corrupción, son contrarios a la Ley Fundamental.
La demanda de inconstitucionalidad analizada, no cumple con los requisitos mínimos para su consideración; pues, se demanda la inconstitucionalidad del DS 4757, que aprueba la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, que en Anexo forma parte integrante del indicado Decreto Supremo, instrumento normativo que cuenta con 23 artículos, sobre los cuales no se realizó un examen puntual, sino que, de manera general se afirmó que todo el instrumento normativo es inconstitucional por otorgar facultades que constitucionalmente no le competen al Órgano Ejecutivo; empero, no se efectuó un contraste puntual con los artículos del texto constitucional que considera contrariados, limitándose a transcribir dichos preceptos además de jurisprudencia, Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), doctrina, sin identificar cómo la descripción normativa y jurisprudencial sustenta su demanda en el caso concreto; ya que, su argumento principal es señalar que al otorgarse competencia al Órgano Ejecutivo para participar en el trámite de la identificación de un colaborador eficaz, se posibilita que dicho órgano del Estado cuente con facultades para la persecución legal judicial de sus detractores, sin exponer de forma objetiva como los 23 artículos de la precitada Guía de Actuación serían contrarios a la Constitución Política del Estado; lo que muestra un simple desacuerdo con la norma; alegato insuficiente para realizar un test de constitucionalidad.
Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de una acción de control normativo, la demanda debe exponer las razones por las cuales se considera que el contenido de un precepto constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda, señalando las normas constitucionales que se consideren infringidas, y concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas; en el presente caso, la demanda presentada por los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, si bien es ampulosa, no concreta los cargos acusados de inconstitucionalidad a los preceptos normativos cuestionados, pues como se dijo de manera precedente, la simple transcripción de los mismos no puede suplir de forma alguna la necesaria fundamentación jurídico constitucional que deben exponer los accionantes para realizar un control de constitucionalidad; aspecto que, no se identifica en la demanda analizada, debido a que no se expuso qué elementos materiales del texto constitucional que se presumen contrariados son relevantes y son vulnerados por las disposiciones legales impugnadas; en el caso en particular, se alegó que el DS. 4757 es contrario a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, no se describió qué elementos materiales de los artículos identificados del texto constitucional, se encontrarían siendo desconocidos y contrariados; debido a que, el argumento esencial de la demanda es afirmar que el Órgano Ejecutivo no tiene competencia para participar en el trámite para la actuación y aplicación de la colaboración eficaz, de personas procesadas en delitos de corrupción; no obstante, no se expresó bajo qué argumentos jurídico constitucionales se sustenta dicha conclusión.
Otro elemento que debe ser observado en las demandas de acción de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta, es el referido a que los cargos de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente, no simplemente sobre una deducida por el actor -como ocurre en el presente caso-, al señalar que la participación del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el trámite denominado Colaboración Eficaz, per se representa una facultad para la persecución política de opositores, lo que de ninguna forma puede constituir un cargo de inconstitucionalidad, sino una interpretación subjetiva de la aplicación de la norma; aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática planteada a través de un test de constitucionalidad.
Consecuentemente, al ser evidente que la demanda de inconstitucionalidad abstracta no expresó argumentos de orden constitucional, sino se sustenta en consideraciones puramente legales y doctrinarias, limitándose a enunciar puntos de vista subjetivos sobre las consecuencias en la aplicación del DS. 4757, es posible colegir que la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene una formulación clara de los motivos que evidencie cómo los 23 artículos de la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, serian contrarios a la Constitución Política del Estado; debido a que, no contiene razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad que generen duda razonable y justifiquen un examen de control de constitucionalidad; aspecto que deviene en la improcedencia de la acción.
Finalmente, se debe precisar que el Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de observar el cumplimiento de requisitos de contenido de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio, al señalar que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (el resaltado es nuestro).
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza Senadores Titulares; Erwin Bazán Gutiérrez, María René Álvarez Camacho y Rosa Tatiana Añez Carrasco Diputados Titulares todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del DS 4757.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0167/2023 (viene de la pág. 23).
Se hace constar que los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Disidente.
MSc. Brigida Celia Vargas
Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Dr. Petronilo Flores
Condori
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc.Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
No suscribe la MSc. Georgina Amusquivar Moller por no haber emitido criterio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | Disposiciones generales
- Capítulo I
- I. Son entidades competentes para recibir, evaluar y determinar el alcance del acuerdo de Colaboración Eficaz, las siguientes instituciones: | Capítulo II | Procedimiento aplicable
- II. Si otro Fiscal, servidor público, o Autoridad Judicial en el cumplimiento de sus funciones, toma conocimiento de la disposición de una persona de celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, deberá remitir dicha solicitud a conocimiento del Min
- I. Una vez realizadas las actuaciones previas, las entidades competentes convocarán a entrevista al colaborador solicitante y de manera conjunta verificarán los siguientes extremos:
- II. Las entidades competentes deberán verificar que la veracidad de la información y de las declaraciones prestadas por el colaborador solicitante estén avaladas por hechos, datos o circunstancias externas, para que pueda tenerse por corroborada.
- I. En caso de evidenciar que la información no sea útil, no sea corroborable o se identifique falsedad en las declaraciones, se denegará la solicitud, mediante nota suscrita por las entidades competentes, la misma que será puesta en conocimiento
- I. Verificada la concurrencia de los requisitos establecidos en la presente Guía en la solicitud, se designará al colaborador solicitante como Colaborador Eficaz y las entidades competentes procederán a elaborar y suscribir un Acuerdo de Colabor
- II. Las declaraciones que el Colaborador Eficaz efectúe en el marco del Acuerdo de Colaboración Eficaz deberán registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior. La información brindada y/o la prueba obte
- I. Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito
- I. A la audiencia sólo podrán concurrir el Fiscal de Materia, el Colaborador Eficaz, su defensor, la entidad víctima o el querellante particular o institucional y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. No
- Capítulo III | II. Podrán solicitar se libre mandamiento de aprehensión en contra del beneficiado y la restitución de todas las medidas preventivas impuestas con anterioridad, o necesarias para garantizar la prosecución de la causa. | III. La aud
- I. En la audiencia las entidades competentes, luego de exponer el alcance del incumplimiento del Acuerdo de Colaboración Eficaz, deberán solicitar que se dejen expresamente sin efecto cada uno de los beneficios concedidos, y se tengan por retira
- I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba la presente Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz
- “ARTÍCULO 12. | “ARTÍCULO 23. | I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la ac
- IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes con
- “ARTÍCULO 109. | I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen
- “ARTÍCULO 114. | I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, intercultural
- “ARTÍCULO 178. | I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por
- “ARTÍCULO 179. | I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad mater
- “ARTÍCULO 180.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal y la jurisprudencia constitucional prescriben, que para lograr un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional Plurina