SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023

Fecha: 20-Dic-2023

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal y la jurisprudencia constitucional prescriben, que para lograr un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional Plurina

En ese orden, es imprescindible para un pronunciamiento de fondo, identificar las razones de índole constitucional, del por qué las  finalidades del precepto legal cuestionado, de precautelar los intereses del Estado, garantizar la continuidad a la gestión de gobierno y evitar la impunidad ante un posible hecho o acto de corrupción, son contrarios a la Ley Fundamental.

La demanda de inconstitucionalidad analizada, no cumple con los requisitos mínimos para su consideración; pues, se demanda la inconstitucionalidad del DS 4757, que aprueba la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, que en Anexo forma parte integrante del indicado Decreto Supremo, instrumento normativo que cuenta con 23 artículos, sobre los cuales no se realizó un examen puntual, sino que, de manera general se afirmó que todo el instrumento normativo es inconstitucional por otorgar facultades que constitucionalmente no le competen al Órgano Ejecutivo; empero, no se efectuó un contraste puntual con los artículos del texto constitucional que considera contrariados, limitándose a transcribir dichos preceptos además de jurisprudencia, Opiniones Consultivas  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), doctrina, sin identificar cómo la descripción normativa y jurisprudencial sustenta su demanda en el caso concreto; ya que, su argumento principal es señalar que al otorgarse competencia al Órgano Ejecutivo para participar en el trámite de la identificación de un colaborador eficaz, se posibilita que dicho órgano del Estado cuente con facultades para la persecución legal judicial de sus detractores, sin exponer de forma objetiva como los 23 artículos de la precitada Guía de Actuación serían contrarios a la Constitución Política del Estado; lo que muestra un simple desacuerdo con la norma; alegato insuficiente para realizar un test de constitucionalidad.

Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de una acción de control normativo, la demanda debe exponer las razones por las cuales se considera que el contenido de un precepto constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda, señalando las normas constitucionales que se consideren infringidas, y concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas; en el presente caso, la demanda presentada por los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, si bien es ampulosa, no concreta los cargos acusados de inconstitucionalidad a los preceptos normativos cuestionados, pues como se dijo de manera precedente, la simple transcripción de los mismos no puede suplir de forma alguna la necesaria fundamentación jurídico constitucional que deben exponer los accionantes para realizar un control de constitucionalidad; aspecto que, no se identifica en la demanda analizada, debido a que no se expuso qué elementos materiales del texto constitucional que se presumen contrariados son relevantes y  son vulnerados por las disposiciones legales impugnadas; en el caso en particular, se alegó que el DS. 4757 es contrario a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, no se describió qué elementos materiales de los artículos identificados del texto constitucional, se encontrarían siendo desconocidos y contrariados; debido a que, el argumento esencial de la demanda es afirmar que el Órgano Ejecutivo no tiene competencia para participar en el trámite para la actuación y aplicación de la colaboración eficaz, de personas procesadas en delitos de corrupción; no obstante, no se expresó bajo qué argumentos jurídico constitucionales se sustenta dicha conclusión.

Otro elemento que debe ser observado en las demandas de acción de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta, es el referido a que los cargos de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente, no simplemente sobre una deducida por el actor -como ocurre en el presente caso-, al señalar que la participación del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el trámite denominado Colaboración Eficaz, per se representa una facultad para la persecución política  de opositores, lo que de ninguna forma puede constituir un cargo de inconstitucionalidad, sino una interpretación subjetiva de la aplicación de la norma; aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática planteada a través de un test de constitucionalidad.

Consecuentemente, al ser evidente que la demanda de inconstitucionalidad abstracta no expresó argumentos de orden constitucional, sino se sustenta en consideraciones puramente legales y doctrinarias, limitándose  a enunciar puntos de vista subjetivos sobre las consecuencias en la aplicación del DS. 4757, es posible colegir que la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene una formulación clara de los motivos que evidencie cómo los 23 artículos de la Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz, serian contrarios a la Constitución Política del Estado; debido a que, no contiene razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad que generen duda razonable y justifiquen un examen de control de constitucionalidad; aspecto que deviene en la improcedencia de la acción.

Finalmente, se debe precisar que el Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de observar el cumplimiento de requisitos de contenido de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio, al señalar que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática(el resaltado es nuestro).

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad  que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar la  IMPROCEDENCIA  de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López y Henry Omar Montero Mendoza Senadores Titulares; Erwin Bazán Gutiérrez, María René Álvarez Camacho y Rosa Tatiana Añez Carrasco Diputados Titulares todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del DS 4757.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0167/2023 (viene de la pág. 23).

Se hace constar que los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Disidente.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado    
MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc.Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía
 MAGISTRADO

No suscribe la MSc. Georgina Amusquivar Moller por no haber emitido criterio.