SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2023
Fecha: 20-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- incorporado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción- Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-; las Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a la Victimas de Feminicidio, Infanticidio, y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; y el DS 4757 de 13 de julio de 2022; por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 13.IV, 23.I, 109, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 178.I, 179.I y II, 180, 225, 256 y 410 de la CPE.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad como condición para la emisión de una sentencia de merito
La SCP 0969/2013 de 27 de junio, al analizar los requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad expresó: “Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por ser supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto, éste entre otros aspectos fueron recogidos en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo, en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, que señaló: '...supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2) del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la, importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso’” (las negrillas corresponden al texto original).
Los requisitos de contenido de una demanda de control de constitucionalidad requieren que el accionante exponga las razones por las cuales los textos normativos demandados son contrarios a la Constitución Política del Estado; los argumentos deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no de una deducción alcanzada por el actor; asimismo, no debe confundirse argumentos propios de las acciones de tutela con los de un control de constitucionalidad; o pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una interpretación de la legalidad propia de la jurisdicción ordinaria; por ello, los argumentos planteados deben ser de orden constitucional.
En ese mismo sentido, la SCP 0067/2022 de 5 de octubre, señaló: “…se entiende que, toda acción de inconstitucionalidad ya sea abstracta o de inconstitucionalidad concreta no solo debe cumplir con los requisitos de forma, sino también con la exigencia de una debida fundamentación a partir de lo establecido en el art. 24.I.4 en relación al 27.II inc. c) del CPCo; por lo que, respecto a esta exigencia, esta instancia constitucional en la SCP 0030/2016 de 1 de marzo, expresó: ‘El art. 202 de la CPE, señala que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas’. En armonía con el texto constitucional referido, el art. 24.I.4 del CPCo, dispone lo siguiente: ‘Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado’.
En virtud al texto constitucional y legal referidos precedentemente, es factible sostener que, para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad, requisito que constituye condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que compele al accionante efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera convicción que las disposiciones normativas de cuya constitucionalidad se duda son efectivamente contrarias al orden constitucional vigente.
El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad; sino que, en la demanda de inconstitucionalidad se debe exponer de manera clara y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe la Norma Suprema, lo que supone identificar si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si el mismo no admite más de una interpretación y, que este sea manifiestamente adverso con el régimen constitucional imperante.
En el marco de los argumentos señalados precedentemente, también es imperioso señalar que, la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional, lo que impide que en la demanda de inconstitucionalidad se abunden en argumentos tendientes a buscar un control de legalidad, habida cuenta que, en virtud a lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en un órgano que vela únicamente por la supremacía constitucional, a cuyo mérito, el parámetro de contraste se limita en el texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene establecido en el art. 410 de la CPE; por consiguiente, esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa’
Bajo estos entendimientos jurisprudenciales, se tiene que, respecto a esta exigencia de fundamento jurídico constitucional su aplicación debe entenderse a partir del alcance que prevé el art. 24.I.4 del CPCo, el mismo que cuando señala que las acciones de inconstitucionalidad deben contener la formulación clara de los motivos del por qué la norma cuestionada es contraria a la Constitución Política del Estado, se refiere a que la acción de inconstitucionalidad debe contener los razonamientos y criterios derivados de la Norma Suprema, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema; en tal sentido, dicha acción debe contener la carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera dicha duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional” (el énfasis nos pertenece)
III.2. Análisis del caso concreto
De manera inicial corresponde precisar que, conforme el AC 0287/2022-CA, la demanda de control normativo abstracto fue admitida únicamente contra la presunta inconstitucionalidad del DS 4757, y no así respecto del art. 35 Bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, incorporado por la Ley de Fortalecimiento par la Lucha contra la Corrupción y la Disposiciones Adicionales de la Ley de Protección a la Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; consecuentemente el examen de la presente acción se circunscribirá al examen del aludido Decreto Supremo.
En ese marco, la demandada cuestiona la constitucionalidad del DS. 4757 en su integridad, alegando que otorga facultades inconstitucionales al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, las cuales son propias de la Policía Boliviana, del Ministerio Publico y el Órgano Judicial; permitiendo que la citada Cartera de Estado gestione acuerdos con personas investigadas por delitos de corrupción bajo el nombre de “colaborador eficaz”; lo que en criterio de los accionantes, es otorgar una potestad al Órgano Ejecutivo para perseguir judicialmente a sus detractores y dejar en la impunidad a sus correligionarios.
Asimismo, considera que el aludido Decreto Supremo en su integridad, es un instrumento legal para que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional pueda direccionar los resultados de los procesos judiciales, sobre todo en aquellos iniciados contra opositores.
Considera que, al entregar la competencia a dicho Ministerio para negociar penas, procesos, medidas cautelares inclusive la libertad, tendrá también la facultad de presionar a los procesados para que se declaren culpables y delaten a otros participes; por otra parte, cuestiona que el objeto de la Ley 1443, es la lucha contra la violencia hacia la mujer; sin embargo, incluye ilegalmente la Disposición Adicional, ordena al Órgano Ejecutivo que en el plazo de noventa días apruebe la Guía Procesal para aplicar la figura del Colaborador Eficaz; empero, cuestionando que en tan solo nueve días se haya aprobado el DS 4757.
De igual modo alega que, desconociendo el principio de reserva legal, mediante el referido Decreto Supremo se introducen los delitos de corrupción.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | Disposiciones generales
- Capítulo I
- I. Son entidades competentes para recibir, evaluar y determinar el alcance del acuerdo de Colaboración Eficaz, las siguientes instituciones: | Capítulo II | Procedimiento aplicable
- II. Si otro Fiscal, servidor público, o Autoridad Judicial en el cumplimiento de sus funciones, toma conocimiento de la disposición de una persona de celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, deberá remitir dicha solicitud a conocimiento del Min
- I. Una vez realizadas las actuaciones previas, las entidades competentes convocarán a entrevista al colaborador solicitante y de manera conjunta verificarán los siguientes extremos:
- II. Las entidades competentes deberán verificar que la veracidad de la información y de las declaraciones prestadas por el colaborador solicitante estén avaladas por hechos, datos o circunstancias externas, para que pueda tenerse por corroborada.
- I. En caso de evidenciar que la información no sea útil, no sea corroborable o se identifique falsedad en las declaraciones, se denegará la solicitud, mediante nota suscrita por las entidades competentes, la misma que será puesta en conocimiento
- I. Verificada la concurrencia de los requisitos establecidos en la presente Guía en la solicitud, se designará al colaborador solicitante como Colaborador Eficaz y las entidades competentes procederán a elaborar y suscribir un Acuerdo de Colabor
- II. Las declaraciones que el Colaborador Eficaz efectúe en el marco del Acuerdo de Colaboración Eficaz deberán registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior. La información brindada y/o la prueba obte
- I. Una vez suscrito el Acuerdo de Colaboración Eficaz, el Fiscal de Materia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, deberá poner en conocimiento de la víctima o del querellante particular o querellante institucional, que se ha suscrito
- I. A la audiencia sólo podrán concurrir el Fiscal de Materia, el Colaborador Eficaz, su defensor, la entidad víctima o el querellante particular o institucional y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. No
- Capítulo III | II. Podrán solicitar se libre mandamiento de aprehensión en contra del beneficiado y la restitución de todas las medidas preventivas impuestas con anterioridad, o necesarias para garantizar la prosecución de la causa. | III. La aud
- I. En la audiencia las entidades competentes, luego de exponer el alcance del incumplimiento del Acuerdo de Colaboración Eficaz, deberán solicitar que se dejen expresamente sin efecto cada uno de los beneficios concedidos, y se tengan por retira
- I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en un plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba la presente Guía de Actuación para la Aplicación de la Colaboración Eficaz
- “ARTÍCULO 12. | “ARTÍCULO 23. | I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la ac
- IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes con
- “ARTÍCULO 109. | I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen
- “ARTÍCULO 114. | I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, intercultural
- “ARTÍCULO 178. | I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por
- “ARTÍCULO 179. | I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad mater
- “ARTÍCULO 180.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma procesal y la jurisprudencia constitucional prescriben, que para lograr un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional Plurina