SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0295/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca

Por lo expresado, es evidente que las medidas de protección tienen por objeto neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, permitiendo a la víctima el normal desarrollo de sus actividades, asegurando su integridad física, psicológica, y sexual, o la de su familia, resguardando además sus derechos patrimoniales, económicos y laborales.

Ahora bien, debe considerarse que las medidas de protección se implementan en estricta observancia de los siguientes principios:

a)    Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

b)    Principio de oportunidad: Las medidas deben ser oportunas, específicas y adecuadas para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

c)     Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

Por otra parte, refiriéndonos a las características de las medidas de protección debemos señalar que:

1)  Son de cumplimiento inmediato. Al respecto, debemos señalar que el art. 32 de la Ley 348[4] y el art. 389 bis. II del CPP (incorporado por la                       Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres)[5], en plena concordancia determinaron expresamente que las medidas de protección son de cumplimiento inmediato, siendo inclusive que puede recurrirse al auxilio de la fuerza pública para su ejecución.

2)  Son temporales. El art. 389 quater del CPP (incorporado por la             Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) determina que “Las medidas de protección durarán en tanto subsistan los motivos que fundaron su aplicación, independientemente de la etapa del proceso.” (negrillas añadidas); en tal sentido, si bien se encuentran sujetas a un plazo expresamente determinado su vigencia y continuidad dependerán de la subsistencia de los motivos que las fundaron.

3)  Son preventivas y no sancionatorias, por lo que, no son una valoración jurídica concreta de la conducta de la persona agresora. Al respecto, debemos partir señalando que la presente característica se encuentra intrínsecamente vinculada con el objeto o finalidad de las medidas de protección[6] [7], pues con su aplicación únicamente se pretende evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad, por lo que, se constituyen en medidas preventivas autosatisfactorias, y no así, medidas sancionatorias que permita una atribución automática del estatus de responsable penal al presunto agresor de violencia, ya que esa determinación debe seguir el curso que la normativa procesal penal prevé para el efecto.

4)  Su incumplimiento genera responsabilidad administrativa, civil o penal. Debe considerarse que, el art. 40 de la Ley 348 estipula:

“En caso de que al cabo de este tiempo no hubieran cambiado las condiciones de riesgo para las mujeres, se evaluarán las acciones de las entidades responsables de la aplicación de las medidas de emergencia determinadas a fin de establecer responsabilidades por omisión e incumplimiento de funciones en el marco de la normativa vigente, que determinen responsabilidades administrativas, civiles y penales.”

Ahora bien, en cuanto a la autoridad competente para aplicar medidas de protección debemos señalar que, de manera inicial la Ley 348 determinó que