SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
PARA MUJERES
1.
Ordenar la salida, desocupación,
restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en
situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o
posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo dé la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.
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1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación;
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes;
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer;
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia;
5. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;
6. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia;
7. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos;
8. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima;
9. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes;
10. La retención de documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño;
11. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar;
12. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer;
13. Prohibición de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos;
14. Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; y,
15. Someterse a programas de tratamientos reflexivos, educativos o psicológicos tendientes a la modificación de conductas violentas y delictuales.
Constituirá también medida de protección especial, en favor de niñas, niños, adolescentes o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia, garantizando su vida, seguridad e integridad.
III.3. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El principio de presunción de veracidad si bien es propio del procedimiento administrativo[8], puesto que la administración pública -a-priori-, presume iuris tantum; es decir que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran; empero, en sentido más amplio, resulta aplicable cuando los servidores públicos son demandados, teniendo por ello la obligación de presentar en su defensa, informes o pruebas a efectos de desvirtuar los hechos alegados en su contra; así, en las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, en atención a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Este concepto ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, ya que fue determinando y asumiendo la aplicación de este principio de presunción de veracidad, cuando las autoridades demandadas no desvirtuaron los hechos denunciados, ni a través de la presentación de un informe, menos con su concurrencia a las audiencias tutelares; en este sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto señaló: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso”; asimismo, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; entendimientos que fueron reiterados, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R, entre otras.
En esta misma línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante de su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”. De lo referido precedentemente, se tiene que es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuidando que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público.
Dichos razonamientos fueron reiterándose y aplicándose de manera uniforme por este Tribunal Constitucional, con el fin de proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en la acción tutelar, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela, y sancionar la negligencia de las autoridades demandadas quienes a pesar de que por su propio interés, tienen la obligación de desvirtuar o desestimar las denuncias en su contra a través de la interposición de las acciones tutelares, no lo hacen; en tal sentido, la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio[9], efectuando una breve sistematización de esta línea jurisprudencial sobre la presunción de veracidad en las acciones tutelares concluyó:
“En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.”
En conclusión, la presunción de veracidad es un principio, cuya aplicación en las acciones de defensa, se fue estableciendo por la jurisprudencia constitucional, pues dicha figura implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez o tribunal de garantías, requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporánea o meramente formal; bajo esa comprensión, se puede entender que la presunción de veracidad de los hechos o actos denunciados por el accionante, constituye un instrumento con dos finalidades principales: Primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades demandadas ante la presentación de una acción de defensa, en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, Segundo, dado el carácter oportuno e inmediato de las acciones tutelares, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe; debiendo también considerar que la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, tomado en cuenta que en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene o podría tener la facilidad de aportar el material correspondiente.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; toda vez, que dentro del proceso penal seguido a denuncia suya contra Claudia Santusa Condori Layme (madre de los menores de edad) y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico y violencia familiar o doméstica, se tiene que: i) El proceso fue derivado por declinatoria de competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, de la revisión del sistema del Ministerio Público, se observa, que en el proceso no se realizó ningún actuado investigativo desde la ampliación de la investigación e incluso sigue figurando como responsable el Fiscal de Materia de Rurrenabaque y no así el Fiscal de Materia de Caranavi; aspecto, que permite observar, la falta de debida diligencia con la que actúa el ahora demandado, pues debió ordenar se atienda las solicitudes de la víctima y se remita el caso a Caranavi a fin de materializar la tutela efectiva a favor de los menores de edad cuya integridad está en riesgo por el obrar de su madre denunciada dentro del proceso penal; y, ii) Solicitó a la autoridad Fiscal de Materia de Rurrenabaque, emita requerimientos dirigidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta del departamento de Beni, con la finalidad de obtener informes psicosociales de los menores de edad y con ellos se puedan aplicar las medidas de protección de guarda provisional y fijación de asistencia familiar; sin embargo, estos aspectos no fueron atendidos por el ahora demandado quien debió solicitarlos al Juez que ejerce el control jurisdiccional.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, determinó declinar competencia en razón de territorio, ordenando la remisión del proceso seguido por el ahora accionante contra Claudia Santusa Condori Layme y otros por la presunta comisión del delito de trata de personas ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.1). Posteriormente, el 15 de agosto del citado año, el Fiscal de Materia Heisman Favio Maldonado Parada, anunció al Juez de Caranavi, la ampliación de la investigación contra Claudia Santusa Condori Layme por la presunta comisión del delito de violencia familiar (Conclusión II.2); y el 9 de febrero de 2022, el ahora accionante, solicitó al Fiscal de Materia de Rurrenabaque, en suma, que corrija los datos del proceso, se le otorgue acceso al expediente digital LPZ2K-1800252/019, se remitan antecedentes a la Fiscalía de Caranavi y emita requerimientos a las instancias pertinentes con la finalidad de obtener un Informe psicosocial que permita ampliar las medidas de protección a favor de los menores (Conclusión II.3).
Se adjunta además a la presente acción de libertad, Formulario del Portafolio Digital del Caso CUD BE-RUR1800213 obtenido el 14 de febrero de 2022 a horas 13:29 del sistema del Ministerio Público registrando cuatro actuados procesales e informe social y psicológicos que determinan la situación de los menores de edad (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
Con esos antecedentes y con carácter previo a ingresar a las problemáticas debidamente sistematizadas; se debe considerar que, si bien el art. 125 de la CPE, establece causales específicas por las cuales se activa la presente acción de libertad, las mismas deben ser interpretadas de forma amplia cuando se trata de casos donde se ve inmiscuida la integridad de menores de edad; es decir, de manera errónea, este Tribunal Constitucional Plurinacional podría evadir otorgar tutela constitucional basados en interpretaciones literales y cerradas de la norma constitucional cuando evidencia que la integridad de un menor de edad se encuentra en riesgo; cuando en cambio, en todo momento debe considerarse el interés superior del menor de edad; en tal sentido, habiéndose determinado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que es deber de toda autoridad del Estado, emitir sus fallos considerando la situación de vulnerabilidad e interés superior del menor que, sobre toda formalidad corresponde ingresar a analizar el fondo de lo peticionado teniendo que:
III.4.1. Respecto a la primera problemática
El accionante señala que el proceso fue derivado por declinatoria de competencia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, de la revisión del sistema del Ministerio Público, se observa, que en el proceso no se realizó ningún actuado investigativo desde la ampliación de la investigación e incluso sigue figurando como responsable el Fiscal de Materia de Rurrenabaque y no así el Fiscal de Materia de Caranavi; aspecto, que permite observar, la falta de debida diligencia con la que actúa el ahora demandado; pues, debió ordenar se atienda las solicitudes de la víctima y se remita el caso a Caranavi a fin de materializar la tutela efectiva a favor de los menores de edad cuya integridad está en riesgo por el obrar de su madre denunciada dentro del proceso penal.
Entonces, contextualizando la presente problemática, se observa que evidentemente el proceso comenzó en la localidad de Rurrenabaque del departamento de Beni, siendo este el lugar donde el ahora accionante sentó la denuncia por el delito de trata y tráfico, quedando el proceso registrado con el CUD BE-RUR1800213; posteriormente, el Juez del señalado asiento judicial, determinó declinar competencia en razón del territorio ordenando la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Caranavi del departamento de La Paz. Aspecto, que se evidencia fue cumplido; pues, existe incluso documental presentada por el Fiscal de Materia ante el Juez de Caranavi solicitando la ampliación de la investigación (Conclusión II.2).
Entonces, se observa que este cambio de radicatoria del proceso, conllevó a que el Código Único (CUD) del proceso se modifique, pues en principio, empezó como BE-RUR1800213 y al remitirse a Caranavi cambió a LPZ2K-1800252/019; y esta modificación permite establecer que: a) No existe forma de corroborar si es evidente la falta de actuados investigativos por parte del Ministerio Público, pues el accionante, únicamente presentó detalles del proceso mientras estaba signado con el CUD BE-RUR1800213 (Conclusión II.4); es decir, solo se puede observar los antecedentes del proceso antes de que sea remitido a Caranavi; y no así de los datos que constarían en el portafolio digital del CUD LPZ2K-1800252/019, que es el código que se maneja desde la remisión del proceso a Caranavi; b) Además de ello, no se evidencia una falta de remisión de antecedentes a la localidad de Caranavi; pues en principio, el mismo accionante en su acción de libertad ya reconoció la existencia de estos dos códigos otorgados al proceso, observando que el segundo fue otorgado ante la remisión a Caranavi, asintiendo incluso en su memorial de 9 de febrero de 2022 dirigido al Fiscal de Materia, en el que señaló:
“…la autoridad de control jurisdiccional de Rurrenabaque ha declinado la presente causa ante el SEÑOR JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CARANAVI y se ha asignado el CASO LPZ2K-1800252/019, lamentablemente PESE A QUE SOY CIUDADANO DIGITAL 6163446 NO PUEDO ACCEDER AL PORTAFOLIO DEL CASO…” (Conclusión II.3).
En consecuencia, por lo desglosado, se advierte que no es posible evidenciar una falta de actuados procesales por parte del Ministerio Público, al no existir la posibilidad de ingresar a los datos del proceso desde su remisión a la localidad de Caranavi; y, a su vez, no es posible alegar la falta de remisión de obrados, cuando de los mismos datos proporcionados por el accionante se evidencia que esta situación ya se dio; por lo que, respecto a esta primera problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante señala que solicitó a la autoridad Fiscal de Materia de Rurrenabaque, emita requerimientos dirigidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta del departamento de Beni, con la finalidad de obtener informes psicosociales de los menores de edad y con ellos se puedan aplicar las medidas de protección de guarda provisional y fijación de asistencia familiar; sin embargo, estos aspectos no fueron atendidos por el ahora demandado quien debió solicitarlos al Juez que ejerce el control jurisdiccional.
Ahora bien, el primer aspecto a analizar, es que si bien lo demandado recae sobre un actuar del Fiscal de Materia, no se puede dejar de lado que el art. 34.3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)[10] establecieron la responsabilidad de los Fiscales Departamentales de efectuar un control permanente sobre el actuar de los Fiscales de Materia; además de ello, el Ministerio Público, rige su actuar en los principios de Unidad y Jerarquía, conforme el art. 5.6 de la referida ley, estableciendo tal determinación que:
“6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos.”
Con esas consideraciones normativas, es posible determinar la legitimación pasiva con la que cuenta el Fiscal Departamental Demandado para responder por los hechos cuestionados por el ahora accionante, correspondiendo en consecuencia ingresar al fondo de lo planteado.
Entonces, la presente problemática se centra en que el accionante evidencia, la necesidad y urgencia de ampliar las medidas de protección a favor de sus hijos menores de edad y por ello, presentó ante el Fiscal de Materia un memorial de 9 de febrero de 2022 (Conclusión II.3), solicitando requiera a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la emisión de informes psicosociales de sus hijos menores de edad; y además, se emitan las medidas de protección de guarda provisional y asistencia familiar, pero que sin embargo, estas solicitudes no fueron atendidas; entonces, sobre esta falta de atención a las solicitudes, es un aspecto que debe darse por cierto en consideración a lo descrito por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que estableció, que se presumirá de cierto lo alegado por el accionante, cuando la autoridad demandada hubiera omitido presentar su informe al respecto.
Entonces, dando por evidente esta falta de atención a las solicitudes, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que es deber de toda autoridad Fiscal o incluso cualquier otra prevista para la defensa de los derechos de los menores de edad, otorgar medidas de protección en consideración a la situación de urgencia en la que se encuentre el menor de edad, aclarando que, no necesariamente el Fiscal que otorgue las medidas de protección debe ser el responsable del caso, puesto que las medidas de protección emergen con la finalidad de evitar que un hecho produzca mayores consecuencias o que se comentan nuevas situación de violencia considerando la situación de las víctimas, que en el presente caso son menores de edad; además, puesto que únicamente guardan un carácter preventivo no sancionador; y por ende, su aplicación debe ser inmediata.
Entonces, en el presente caso, es evidente que el ahora accionante realizó su solicitud de consideración y aplicación de medidas de protección, alegando urgencia, necesidad e interés superior de los menores de edad; sin embargo, no se actuó con la debida diligencia, dilatando la tramitación de este petitorio, y lesionando el derecho de los menores de edad que requerían se considere su situación de forma inmediata; aspecto, que se evidencia de los Informes psicológicos adjuntos a esta acción tutelar (Conclusión II.6); en los cuales, se concluye que evidentemente los mismos estarían viviendo situaciones de violencia respecto a su figura materna. Aclarando, que ello no implica la aplicación directa de las medidas solicitadas, sino que el Fiscal de Materia debe realizar un análisis proporcional de lo requerido y en base a ello, aplicar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la integridad de los menores de edad.
En suma, se debe establecer que la figura de las medidas de protección, surge con la finalidad plena de precautelar derechos ante la posible lesión de los mismos por la existencia de un riesgo; y, por ende, su consideración y aplicación no puede ser dilatada y más aún, cuando se trata de menores de edad; puesto que, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad judicial actuar con la debida diligencia cuando se trata de atender derechos de menores de edad que se encuentren en riesgo, en consideración a la protección reforzada con la que cuentan.
Es así, que el Fiscal Departamental ahora demandado, al no ejercer el control debido de su personal subalterno, permitió la dilación en la tramitación de las medidas de protección solicitadas de forma urgente por el ahora accionante, correspondiendo en consecuencia respecto a la problemática, conceder la tutela solicitada.
Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | FECHA Y HORA | TIPO ACTIVIDAD | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
- # | REMISIÓN DE ANTECEDENTES A FISCALÍA CARANAVI
- MEMORIAL | SOLICITA DECLINATORIA
- DECLINATORIA DE COMPETENCIA | DIRECCIÓN FUNCIONAL
- REQUERIMIENTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL | INICIO
- INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN AL JUEZ
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamien
- ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
- II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el
- Art. 35 de la Ley 348
- PARA MUJERES
- POR TANTO