SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S1

Fecha: 23-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 65 a 83, el accionante expresó los siguientes argumentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Dentro el proceso penal seguido en su contra y de otro por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente con agravante, fue sentenciado a veinticinco años de presidio, por lo que contra su condena interpuso recurso de apelación restringida, pero la misma fue declarada improcedente y se confirmó la sentencia objetada; en cuyo mérito, después de solicitar complementación y enmienda esta fue también rechazada, por lo que interpuso recurso de casación, pero fue declarado infundado, constituyéndose actualmente en objeto de la presente acción de defensa, por vulneraciones a sus derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, derechos a la información, principio de legalidad, congruencia vinculada a la proporcionalidad, igualdad de las partes o sujetos procesales, falta de valoración integral de los medios de prueba y la conclusión fundamentada, principio de verdad material, principio de progresividad, principio pro actione, fundamentación del hecho y derecho, motivación, congruencia, derecho al acceso a la justicia vinculadas a la falta de pronunciación de reclamos o agravios sobre el asunto sometido a su decisión, derecho al acceso a la justicia por la exigencia de ritualismos formalistas, procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva.

OBJETO DE LA ACCIÓN TUTELAR: Ahora bien, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, al emitir sus determinaciones no consideraron lo siguiente: a) Respecto al Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, al declarar admisible en parte su casación, incurrió en las siguientes irregularidades: a.1) Al resolver el primer agravio; realizaron mala interpretación en cuanto a que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, no fundamentó su denuncia relacionada al defecto absoluto por falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, donde el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que su persona no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuando en realidad reclamó en relación a la falta de fundamentación e individualización conforme establece el art. 370.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a.2) En cuanto al segundo agravio; se limitaron a señalar que se incurrió en confusión en la fundamentación del recurso de casación; empero, sin explicar de manera clara, donde se encontraría lo confuso; a.3) Sobre el tercer agravio; no explicaron porque no resultarían aplicables los precedentes de flexibilización invocados en el “Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre y 023/2016-RA de 19 de enero” (sic); a.4) Con relación al cuarto agravio; falta de fundamentación en cuanto a la mala adecuación del hecho al tipo penal en la sentencia, siendo contrario al Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo, respecto a su participación como si fuera único autor de hecho, obviando los demandados realizar una correcta valoración de los medios de prueba en relación al tipo penal, por la cual se le impuso la pena de veinticinco años de presidio, cuando el Ministerio Público no señalo un quantum especifico; a.5) Respecto al quinto agravio; la Sentencia, no señalaba la fecha de inicio del juicio oral, para demostrar que el proceso se desarrolló de manera continua y contradictoria, siendo inversa a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 424/2012-RRC de 4 de octubre y           23 de 26 de enero de 2007.; a.6) En cuanto al sexto agravio; sobre la falta de pronunciamiento respecto a los agravios sufridos, los cuales fueron invocados en los Autos Supremos (199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo) como precedentes contradictorios, por el cual se detalla la vulneración de sus derechos fundamentales; y, b) Respecto al Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de Julio, que declaró infundado el recurso de casación, no valoraron integralmente los agravios reclamados de forma individual, siendo ambigua, escueta, genérica e imprecisa, por el cual no se señaló porque no resulta aplicable como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, relacionado al art. 370.5 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la información, al principio de legalidad, a la congruencia vinculada a la proporcionalidad, a la igualdad de las partes o sujetos procesales, a la falta de valoración integral de los medios de prueba y la conclusión fundamentada, al principio de verdad material, al principio de progresividad, al principio pro actione, a la fundamentación del hecho y derecho, a la motivación y congruencia que deben observarse en todas las resoluciones judiciales, al derecho al acceso a la justicia vinculada a la falta de pronunciación de reclamos o agravios sobre el asunto sometido a su decisión, al derecho al acceso a la justicia por la exigencia de ritualismos formalistas y procesales; y, al derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 1; 8.1; 13.I, III y IV; 14.III y V; 115.I y II; 116.II, 117.I; 119.II; 178; 180.I y II, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela, solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos Supremos 668/2020-RA de 26 de octubre y 404/2021-RRC de 28 de julio; y, en consecuencia, dicten nuevos fallos con la debida fundamentación, verdad material, defensa, garantías procesales de acceso a la justicia; además, dejando en suspenso la ejecución de su mandamiento de condena, más costas y daños.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2022, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 143 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que, al emitirse los Autos Supremos cuestionados, los demandados no consideraron los agravios reclamados, como no señalaron porque resultarían infundados, limitándose a conocer a plenitud una resolución fundamentada, motivada, congruente y con una debida valoración de pruebas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 141 y 142.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 32/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de mayo, el mismo fue notificado al accionante el 21 de mayo de 2021, y de conformidad a la jurisprudencia expuesta y la Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción resulta extemporánea, porque fue interpuesta fuera del plazo de seis meses, siendo imposible ingresar a compulsar tal denuncia al respecto: 2) Respecto al Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de julio, que declara infundado el recurso de casación, el accionante de modo general y ambiguo alegó que no habría fundamentación sobre los puntos que en su momento cuestionó; y, 3) Las autoridades accionadas, al momento de resolver el recurso de casación a través del Auto Supremo 404/2021-RRC, en su punto III.2, análisis del caso concreto, establecieron que “…se establece que el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, invocando en calidad de precedente contradictorio, resolvió una cuestión evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, la siderurgia contenida en el Auto Supremo 332/2012-RRC de sin embargo aquellos argumentos expuestos resultarían ambiguos, pues refiriéndose al primero motivo de su recurso iii) cuestionado alegados en su recurso de casación derecho al trabajo, del cuaderno de control jurisdiccional remitido para el efecto, se evidenció que posterior a la audiencia de 25 de enero de 2022, el 8 de febrero de similar año, el abogado accionante, hubiera participado patrocinando a la acusada -también hoy accionante-, en una suspensión de audiencia de continuación de juicio oral, donde manifestó textualmente que: ´solo voy a pedir una cosa; que se suspenda la audiencia como ha manifestado la abogada de defensa pública por la relación de derecho y que en este acto se pueda nombrar abogada defensora de oficio, hacer la notificación a la doctora y hacerle llegar los antecedentes del proceso a la defensora de oficio, para que ella se pueda empapar en el caso y pueda estar en la próxima audiencia, independientemente de que las de diciembre, que advierte cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar´ dicho ello, es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una posible contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, entendiendo que no se circunscribe a dilucidar situaciones de hechos fácticos similares o en si caso plasmar una temática similar a la que se aborda precedentemente, por cuanto es la parte recurrente la que debe cumplir con las precisiones contenidas en la norma ya que este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva resultando inviable y por ende el recurso de casación deviene en infundado” (sic); por tal razón, dicha resolución cuenta con la debida fundamentación y motivación, siendo que se dio 1 respuesta al recurso de casación en el marco del derecho constitucional al debido proceso, puesto que se observó los principios y reglas esenciales exigibles en un proceso judicial.