SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S1
Fecha: 23-May-2023
POR TANTO. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ariel Inca” (sic [fs. 57 a 59 vta.]).
Resolución que fue notificada en tablero de secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2022 (fs. 61).
II.4. Cursa nota signado CITE: TSJ-SP-147/2022 de 25 de febrero, por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Secretaría de Sala, dispuso la devolución de obrados, en cumplimiento del Auto Supremo 404/2021–RRC (fs. 62); en respuesta, mediante Decreto de 3 de marzo de 2022, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando señalo:
“En lo principal, devuélvase al juzgado de origen a los fines del cumplimiento de la sentencia emitida” (sic [fs. 63]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, a la información, al acceso a la justicia vinculado a la falta de pronunciamiento de reclamos o agravios sobre el asunto sometido a su decisión, al acceso a la justicia por la exigencia de ritualismos formalistas y procesales, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, verdad material, progresividad, pro actione y congruencia vinculada a la proporcionalidad, a la igualdad de las partes, a la falta de valoración integral de los medios de prueba y la conclusión fundamentada; a la fundamentación de hecho y derecho que deben observarse en todas las resoluciones judiciales; toda vez que los magistrados demandados al emitir las resoluciones hoy cuestionadas no consideraron lo siguiente: i) Respecto al Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, al declarar admisible en parte su casación, incurrieron en las siguientes irregularidades: i.1) Al resolver el primer agravio; realizaron mala interpretación en cuanto a que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, no fundamentó su denuncia relacionado al defecto absoluto por falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, donde el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que su persona no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuando en realidad, reclamó en relación a la falta de fundamentación e individualización conforme establece el art. 370.2 del CPP; i.2) En cuanto al segundo agravio; Se limitaron a señalar que se incurrió en confusión en la fundamentación del recurso de casación, empero sin explicar de manera clara, donde se encontraría tal extremo confuso; i.3) En cuanto al tercer agravio; No explicaron porque no resulta aplicable los precedentes de flexibilización invocados “Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 023/2016-RA de 19 de enero”; i.4) En cuanto al cuarto agravio; Falta de fundamentación en cuanto a la mala adecuación del hecho al tipo penal en la sentencia, siendo contrario al Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo, respecto a su participación como si fuera único autor de hecho, obviando los demandados realizar una correcta valoración de los medios de prueba en relación al tipo penal, por la cual se le impuso la pena de veinticinco años de presidio, cuando el Ministerio Público no señalo un quantum especifico; i.5) En cuanto al quinto agravio; La sentencia, no señalaba la fecha de inicio del juicio oral, para demostrar que el proceso se desarrolló de manera continua y contradictoria, siendo inversa a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 424/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007; i.6) En cuanto al sexto agravio; Falta de pronunciamiento respecto a los agravios sufridos, los cuales fueron invocados en los Autos Supremos (199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo) como precedentes contradictorios, por el cual se detalla la vulneración de sus derechos fundamentales; y, ii) Respecto al Auto Supremo 404/2021-RRC, de 28 de Julio, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, no valoraron integralmente los agravios reclamados de forma individual, siendo ambigua, escueta, genérica e imprecisa, por el cual no se señaló porque no resulta aplicable como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, relacionado al art. 370.5 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.
En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0770/2003-R de "6 de junio[1], definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R[2], entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).
Por otra parte la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las SSCC 0551/2010-R, 0554/2010-R, 0626/2010-R, 0782/2010-R, entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).
Posteriormente, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre[3], citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.
En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al referir que: “la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].
III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[7], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[8], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, a la información, al acceso a la justicia vinculado a la falta de pronunciamiento de reclamos o agravios sobre el asunto sometido a su decisión, al acceso a la justicia por la exigencia de ritualismos formalistas y procesales, a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad, verdad material, progresividad, pro actione y congruencia vinculada a la proporcionalidad, a la igualdad de las partes, a la falta de valoración integral de los medios de prueba y la conclusión fundamentada; a la fundamentación de hecho y derecho que deben observarse en todas las resoluciones judiciales; toda vez que los magistrados demandados al emitir las resoluciones hoy cuestionadas no consideraron lo siguiente: i) Respecto al Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, al declarar admisible en parte su casación, incurrieron en las siguientes irregularidades: i.1) Al resolver el primer agravio; realizaron mala interpretación en cuanto a que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, no fundamentó su denuncia relacionado al defecto absoluto por falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, donde el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que su persona no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuando en realidad, reclamó en relación a la falta de fundamentación e individualización conforme establece el art. 370.2 del CPP; i.2) En cuanto al segundo agravio; Se limitaron a señalar que se incurrió en confusión en la fundamentación del recurso de casación, empero sin explicar de manera clara, donde se encontraría tal extremo confuso; i.3) En cuanto al tercer agravio; No explicaron porque no resulta aplicable los precedentes de flexibilización invocados “Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 023/2016-RA de 19 de enero”; i.4) En cuanto al cuarto agravio; Falta de fundamentación en cuanto a la mala adecuación del hecho al tipo penal en la sentencia, siendo contrario al Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo, respecto a su participación como si fuera único autor de hecho, obviando los demandados realizar una correcta valoración de los medios de prueba en relación al tipo penal, por la cual se le impuso la pena de veinticinco años de presidio, cuando el Ministerio Público no señalo un quantum especifico; i.5) En cuanto al quinto agravio; La sentencia, no señalaba la fecha de inicio del juicio oral, para demostrar que el proceso se desarrolló de manera continua y contradictoria, siendo inversa a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 424/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007; i.6) En cuanto al sexto agravio; Falta de pronunciamiento respecto a los agravios sufridos, los cuales fueron invocados en los Autos Supremos (199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo) como precedentes contradictorios, por el cual se detalla la vulneración de sus derechos fundamentales; y, ii) Respecto al Auto Supremo 404/2021-RRC, de 28 de Julio, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, no valoraron integralmente los agravios reclamados de forma individual, siendo ambigua, escueta, genérica e imprecisa, por el cual no se señaló porque no resulta aplicable como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, relacionado al art. 370.5 del CPP.
Identificadas las problemáticas, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que: dentro el proceso penal seguido en contra del ahora impetrante de tutela por el delito de violación, niño, niña y adolescente con agravante, al haber sido sentenciado a veinticinco años de presidio, después de agotar los recursos internos, mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista de 20 de julio del mismo año, estableciendo seis agravios en cuanto a la sentencia condenatoria; mismo que al haber sido atendido a través del Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, los Magistrados ahora demandados, resolvieron declarar admisible el recurso solo en cuanto al tercer agravio, e infundado respecto a los demás reclamos; resolución que fue notificada en tablero de secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2021. Consecutivamente, por Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de julio, de igual manera, ambas autoridades demandadas, en atención del tercer agravio dispusieron declarar infundado el recurso de casación; resolución que fue notificada en tablero de secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de febrero de 2022. Ahora bien, por nota de 25 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la devolución del expediente y el Auto Supremo 404/2021 –RRC; el cual por proveído de 3 de marzo del citado año, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando señalo se proceda el retorno de obrados al juzgado de origen (Conclusiones II.1, II.2 II.3 y II.4).
Previo a ingresar en el análisis de fondo de las citadas denuncias, corresponde efectuar determinadas precisiones vinculadas a los principios de subsidiariedad e inmediatez; en ese marco, respecto del primer requisito procesal, al haberse impugnado el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, mediante el recurso de casación, los Autos Supremos 668/2020-RA de 26 de octubre y 404/2021-RRC de 28 de julio, al no concebir recurso ulterior, se constituyen como último actuado, por lo que esta instancia constitucional, según su competencia, están facultados para verificar las presuntas vulneraciones a fin de evidenciarse, enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generado, teniéndose en consecuente por establecido este principio procesal constitucional.
En cuanto al segundo requisito, que implica el Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, este será analizado de manera más detallada a continuación.
III.4.1. Respecto al Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, el accionante denuncia que, al declarar admisible en parte su casación, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i.1) Al resolver el primer agravio; realizaron mala interpretación en cuanto a que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, no fundamentó su denuncia relacionado al defecto absoluto por falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, donde el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que su persona no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, cuando en realidad, reclamó en relación a la falta de fundamentación e individualización conforme establece el art. 370.2 del CPP; i.2) En cuanto al segundo agravio; Se limitaron a señalar que se incurrió en confusión en la fundamentación del recurso de casación, empero sin explicar de manera clara, donde se encontraría tal extremo confuso; i.3) En cuanto al tercer agravio; No explicaron porque no resulta aplicable los precedentes de flexibilización invocados “Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 023/2016-RA de 19 de enero”; i.4) En cuanto al cuarto agravio; Falta de fundamentación en cuanto a la mala adecuación del hecho al tipo penal en la sentencia, siendo contrario al Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo, respecto a su participación como si fuera único autor de hecho, obviando los demandados realizar una correcta valoración de los medios de prueba en relación al tipo penal, por la cual se le impuso la pena de veinticinco años de presidio, cuando el Ministerio Público no señalo un quantum especifico; i.5) En cuanto al quinto agravio; La sentencia, no señalaba la fecha de inicio del juicio oral, para demostrar que el proceso se desarrolló de manera continua y contradictoria, siendo inversa a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 424/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007; i.6) En cuanto al sexto agravio; Falta de pronunciamiento respecto a los agravios sufridos, los cuales fueron invocados en los Autos Supremos (199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo) como precedentes contradictorios, por el cual se detalla la vulneración de sus derechos fundamentales.
De lo glosado y de acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo procesal constitucional se advierte que la vulneración alegada, trasunta en las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre (Conclusión II.2), realizaron mala interpretación en cuanto a que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, no fundamentó su denuncia relacionado al defecto absoluto por falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal; se limitaron a señalar que se incurrió en confusión en la fundamentación del recurso de casación; no explicaron porque no resulta aplicable los precedentes de flexibilización invocados; falta de fundamentación en cuanto a la mala adecuación del hecho al tipo penal en la sentencia; no señalaba la fecha de inicio del juicio oral, para demostrar que el proceso se desarrolló de manera continua y contradictoria; y falta de pronunciamiento respecto a los agravios sufridos, los cuales fueron invocados en los Autos Supremos (199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo) como precedentes contradictorios. Estos extremos, motivaron a la presentación de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien dentro de ese contexto fáctico, y conforme a la interposición de la presente acción tutelar, debe considerarse que la acción de amparo constitucional se encuentra reatada al principio de inmediatez, como uno de los tópicos de trascendental importancia que forman parte de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, considerando que es a partir de ese principio que ha de verificarse su procedencia, en razón del plazo razonable para su interposición, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Ahora bien, compulsados los antecedentes, se evidencia que el Auto Supremo 668/2020-RRA de 26 de octubre, fue notificada al citado peticionante de tutela en tablero de secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de mayo de 2021 (fs. 56); lo que hace entrever que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el 22 de marzo de 2022, transcurrió diez meses y un día.
En ese comprendido, se advierte que el accionante ha activado el mecanismo acción de amparo constitucional, fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, resultando extemporánea la presentación del memorial de acción de amparo constitucional, al estar fuera del plazo de los seis meses, incurriendo en una causal de improcedencia, razón que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo hacerse notar que, si bien existen excepciones o flexibilización en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez, el caso en análisis, no se enmarca dentro de ninguno de esos presupuestos, no siendo viable la aplicación de dicha excepcionalidad; situación por la cual, en cuanto a esta primera problemática, corresponde denegar la tutela impetrada, haciendo notar que no se ingresó a realizar ningún tipo de análisis de fondo de lo denunciado.
III.4.2. Respecto al Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de julio, el accionante denuncia que los ahora demandados, al declarar INFUNDADO el recurso de casación, no valoraron integralmente los agravios reclamados de forma individual, siendo ambigua, escueta, genérica e imprecisa, por el cual no se señaló porque no resulta aplicable como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, relacionado al art. 370.5 del CPP.
Previo a ingresar al análisis del presente punto, se tiene que el Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de julio, fue notificado en tablero del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2022; y siendo que la presente acción de defensa se formuló el 22 de marzo de igual año, el mismo se encuentra dentro el plazo de seis meses para su consideración según prevén los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no existiendo óbice para ingresar al fondo de lo denunciado.
Precisado aquello, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, el cual determinó que la congruencia se constituye en componente esencial del debido proceso, debiendo existir estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual conlleva a una prohibición para el juzgador de cuestionar aspectos ajenos a la controversia; asimismo, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de igual fallo constitucional, determinó que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Ahora bien, para el correcto análisis, tomando en cuenta los aspectos a ser abordados en la presente acción de defensa, corresponde citar el agravio que encuentra relación con el presente punto, mismo que fue declarado admisible mediante el Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, expuesto en el recurso de casación interpuesto por el accionante (Conclusión II.1); aquello con la finalidad de realizar la labor de contrastación para determinar si las denuncias ampulosas, confusas e inentendibles efectuadas en la presente acción tutelar resultan o no evidentes; así se tiene lo siguiente:
TERCER AGRAVIO
El auto de vista refiere que los agravios invocados tal como refiere el art. 370.5 del CPP., no son evidentes sin embargo se olvida del siguiente auto supremo que es presente aplicable en relación a la fundamentación descriptiva
A su oportunidad, las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 404/2021 de 28 de julio (Conclusión II.3), dispusieron declarar infundado el recurso de casación, bajo el siguiente razonamiento:
“…se establece que el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió una cuestión procesal fáctica diferente a la que ahora se plantea, por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos tácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar', dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una posible contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, entendiendo que no se circunscribe a dilucidar situaciones de hechos fácticos similares o en su caso plasmar una temática similar a la que se aborda precedentemente, por cuanto es la parte recurrente la que debe cumplir con las previsiones contenidas en la norma, ya que este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva resultando inviable y por ende el recurso de casación deviene en infundado”
Cabe establecer que la denuncia formulada por la parte impetrante de tutela, en cuanto a que “todos” los agravios no fueron considerados de manera individual, y que dicho fallo supremo resultaría ambiguo, escueto, genérico e impreciso; los mismos no resultan evidentes, puesto que, -como antecedente- en el Auto Supremo de Admisión 668/2020-RA de 26 de octubre (Conclusión II.2), se compulsaron todos los agravios, derivando en la sola admisión del tercer agravio -motivo de análisis-, extremo que fue reflejado en el presente Auto Supremo cuestionado 404//2021-RRC (Conclusión II.3), derivando en declararse la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, en cuanto a que no se señaló porque el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, relacionado al art. 370.5 del CPP, no resultaría aplicable como precedente contradictorio; el mismo tampoco resulta cierto, toda vez que ambos magistrados, para declarar infundado el recurso de casación, en su resolución detallaron la descripción de antecedentes, motivo del recurso de casación, actuaciones procesales vinculadas al recurso compulsando la sentencia, la apelación restringida, como el Auto de Vista impugnado, para a posterior verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, citado y el precedente invocado bajo una labor de contraste, y finalmente desembocar en el análisis del caso, por el cual citando el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, señalaron que tal precedente conjurado hubo resuelto una cuestión procesal diferente a la planteada, y al no circunscribirse a dilucidar hechos o temáticas similares, no estaría bajo los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP; en tal razón, resulta lógico que ambas autoridades demandadas, al constatar que el Auto Supremo 65/2012-RA no consideraba un hecho similar al traído en revisión, porque no coincidía con la causa, ni plasmaba una temática análoga, hayan aplicado lo establecido en la tercera parte del art. 416 del CPP.
De tal situación, se puede establecer que el Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de julio (Conclusión II.3), cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues ambas autoridades demandadas, con argumentos lógico jurídicos explicaron las razones del porque consideraron declarar infundado el recurso de casación en cuanto al tercer motivo que fue declarado admisible mediante el Auto Supremo de Admisión 668/2020-RA; pues conociendo el caso concreto, realizaron una labor argumentativa, citando disposiciones legales sobre las cuales justificaron su decisión; además, a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollaron puntualmente los motivos y razones, precisando el precedente legal constituido en el art. 416 tercer párrafo del CPP[9], además de hechos facticos y medios probatorios que fueron aportados por la propia parte accionante, mismos que guardan coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita. Por ende, no resulta evidente que el señalado fallo supremo cuestionado haya atentado contra sus derechos, ya que mereció un análisis pertinente a través de un pronunciamiento comprensivo sobre las razones por las cuales realmente lo denunciado resulto inadmisible para realizar su análisis de fondo e infundado el recurso de casación; por lo que, ciertamente conlleva resguardo del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculados a la congruencia interna y externa que deben contener todas las resoluciones administrativas y judiciales -Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3-, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
También cabe precisar que, con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la defensa, valoración probatoria, derecho a la información, principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; de la lectura íntegra del memorial confuso e impreciso de acción de amparo constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia respectiva, no se advierte carga argumentativa que denote la manifiesta lesión de los referidos, como tampoco este Tribunal evidenció actuaciones u omisiones que hubiesen generado su quebrantamiento o supresión, máxime si el impetrante de tutela accedió al uso de los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos en sede ordinaria, por lo que no amerita efectuar un análisis de fondo sobre los aludidos derechos y principios, y por ende la tutela pretendida respecto del mismo corresponde ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0475/2023-S1 (Viene de la pág. 26).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, por las razones y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1, refiere: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental» (…)´”.
[2] El FJ III.4, refiere: “…El Tribunal Constitucional, determinó un plazo jurisprudencial de seis meses, exigible para el cumplimiento del principio de inmediatez, para la interposición de la acción de amparo constitucional, principio que actualmente está reconocido por el art. 102. II de la CPE.
El Auto de Vista 434/06 de 27 de julio de 2006, impugnado mediante la presente acción tutelar, es notificado al FOCSSAP el 28 de agosto de 2006 y la acción, conforme el cargo de recepción de fs. 65, es presentado el 27 de enero de 2007, e ingresa por razón de turno a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; aun siendo evidente la observación de forma realizada por el Tribunal de garantías el 30 del mismo mes y año, cursante a fs. 66, subsanada y la posterior presentación del testimonio del poder para interponer la demanda por los abogados accionantes, la acción ya se presentó ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz el 27 del citado mes y año, de ello, se infiere que se encuentra dentro del plazo previsto para su interposición, entonces jurisprudencial, de seis meses, actualmente determinado en el citado artículo de la Constitución Política del Estado. (…)´”.
[3] El FJ III.2, refiere: “…..al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución (…)´”.
[4] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[5] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[6] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[7] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[9] Artículo 416º.- (Procedencia). El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “I. EL AUTO DE VISTA VIOLA EL AGRAVIO RECLAMADO RELACIONADO A UN DEFECTO ABSOLUTO RELACIONADO A LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
- PRESENTEN CONTRADICTORIO AL PRIMER AGRAVIO SUFRIDO DEL CUAL EL AUTO DE VISTA NO CUMPLIÓ EN FUNDAMENTAR UNO DE LOS AGRAVIOS RECLAMADOS
- II. DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME AL ART. 370.6 DE LA LEY 1970 EN RELACIÓN AL ART. 173 DEL CPP.
- PRESENTEN CONTRADICTORIO AL SEGUNDO AGRAVIO SUFRIDO DEL CUAL EL AUTO DE VISTA NO CUMPLIÓ EN FUNDAMENTAR CADA UNO DE LOS AGRAVIOS RECLAMADOS Y NO EMITE UNA FUNDAMENTACION.
- III. EL AUTO DE VISTA VIOLA EL AGRAVIO RECLAMADO POR QUE LA SENTENCIA SE BASA EN UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y CONTRADICTORIA, CONFORME AL ART. 370.5 DEL CPP.
- PRESENTE CONTRADICTORIO RELACIONADO AL TERCER AGRAVIO RECLAMADO.
- IV. EL AUTO DE VISTA NO FUNDAMENTA EL AGRAVIO RELACIONADO A LA EXISTENCIA DE LA MALA ADECUACIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL EN LA SENTENCIA.-
- PRESENTE CONTRADICTORIO RELACIONADO AL CUARTO AGRAVIO RECLAMADO
- V. EL AUTO DE VISTA VIOLA EL AGRAVIO RECLAMADO A LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA
- PRESENTE CONTRADICTORIO RELACIONADO AL QUINTO AGRAVIO RECLAMADO
- VI. DEFECTO ABSOLUTO INSERTO EL ART. 169 Núm. 1) y 3) del ADJETIVO PENAL AL JUEZ NATURAL.
- POR TANTO. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ariel Inca” (sic [fs. 57 a 59 vta.]).