SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2023-S1

Fecha: 23-May-2023

VI. DEFECTO ABSOLUTO INSERTO EL ART. 169 Núm. 1) y 3) del ADJETIVO PENAL AL JUEZ NATURAL.

            La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente…

            (…)

            Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente…

            En ese sentido el Tribunal Supremo ha establecido que, el derecho al juez natural se encuentra consagrado en el artículo 120 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, cuando establece que “toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente. independiente e imparcial y que no puede ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida por autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa''; por ello, cabe hacer notar que este derecho al juez natural es un elemento del debido proceso (garantizado por el articulo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y consiste en que la autoridad que debe juzgar un hecho concreto debe ser independiente, imparcial y competente, cuyo entendimiento ha sido ampliamente manifestado en la jurisprudencia establecida mediante Sentencia Constitucional Nro. 0281/2010-R de 7 de junio.

            Lo realizado ha implicado el debido proceso, respecto al cumplimiento de los principios del desarrollo del presente proceso, lo que se llega a la conclusión dicha garantía fue lesionada el derecho al juez natural consagrados por los artículos 6.1 y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado, los que se hallan ampliamente explicados en las Sentencias Constitucionales N° 0049/2003, N° 0012/2006-R,                   N° 418/2000-R, N° 1276/2001-R y N° 1534/2003-R así como en la declaración constitucional N° 0002/2001, entre otras” (sic [fs. 35 a 48 vta.]).  

II.2. Atendiendo el recurso de casación interpuesto por el ahora peticionante de tutela, se emitió Auto Supremo 668/2020-RA de 26 de octubre, por el cual los Magistrados demandados, resolvieron:

En ese entendido, en el primer motivo el recurrente reclama que, el Auto de Vista no fundamento su denuncia relacionado a defecto absoluto respecto a la falta de identificación y fundamentación de la acusación fiscal, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que su persona no interpuso incidente de actividad procesal a defectuosa, convalidando el defecto absoluto y dejándole en indefensión, violando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos insubsanables conforme prevén los arts. 169 y 370 del CPP.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma la recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, aún se denuncie la vulneración del debido proceso, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.

En relación al segundo motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, reclama que respecto a su denuncia referente a la errónea valoración de la prueba, en relación al art. 173 del CPP, el Auto de Vista, no consideró que en su recurso de apelación restringida de forma clara señaló todos los medios de prueba que no fueron valorados correctamente por el Tribunal de sentencia como son: la prueba testifical de cargo de Pedro Nicolás León, Vanesa Flores Ibarra, las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11 y MP12; olvidando el Tribunal de alzada que el agravio versa sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba, no encontrándose el Auto de Vista fundamentado; empero, por otra parte, reclama que el Auto de Vista respecto al agravio de apelación no se pronunció, por lo que, incurriría en defecto absoluto; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista no consideró el reclamo en su integridad lo que implicaría la insuficiente fundamentación; y, otra muy diferente señalar que el Auto de Vista no se pronunció sobre cada uno de los agravios, lo que implicaría que incurrió en incongruencia omisiva, al no haber respuesta alguna al agravio de apelación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril, que no contiene doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso de casación; y, 780/2017-RRC de          5 de octubre, que únicamente fue citado y transcrito una pequeña parte, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.

Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, se advierte que no provee los antecedentes del hecho generador, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió el recurrente, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto por la confusión en la que incurrió el recurrente, por lo que, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, deviniendo en presente motivo en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto a su agravio de que la Sentencia se basa en una insuficiente fundamentación y contradictoria, señaló que su persona, al interponer, el recurso de apelación no habría realizado la identificación precisa del agravio; además, que la Sentencia cumpliría con los requisitos precisos que debe contener; aspecto que no le resulta cierto, por cuanto afirma, que el Auto de Vista olvidó la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que habría referido respecto a la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica que debe contener una Sentencia; no obstante, manifiesta el recurrente que dicho precedente no fue observado por el Tribunal de alzada, puesto que, la Sentencia carece de dichas fundamentaciones, aspecto que precisó en su recurso de apelación; sin embargo, fue convalidada por el Auto de Vista impugnado; de donde se tiene, que en la argumentación de este motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.

El recurrente también invocó los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 023/2016-RA de 19 de enero; no obstante, respecto al primero se limitó a citarlo y transcribir una pequeña parte, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió; y, en cuanto al segundo Auto Supremo, se advierte que corresponde a una Resolución que declaró inadmisible el recurso de casación; en cuyo mérito, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP, por lo que no serán consideradas en el análisis de fondo.

Respecto al cuarto motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a su reclamo concerniente a la existencia de la mala adecuación del hecho al tipo penal en la Sentencia.

Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo; no obstante, se advierte que corresponde a una Resolución que declaró infundada una Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción; en cuyo mérito, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP, aspecto que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los     arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.

Con relación al quinto agravio, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no respondió a su agravio referido a los defectos de la Sentencia, ya que, en la Sentencia no consta la fecha en la que fue realizada, solo se establece la fecha de la lectura de la parte resolutiva aspecto importante que afecta los requisitos de forma y de fondo que no puede ser subsanable, encontrándose ante una causal de nulidad, puesto que, la fecha de inicio de juicio que debería de estar en la Sentencia es importante para determinar que el juicio se desarrolló dentro de los parámetros y principios de continuidad.

Al respecto el recurrente invocó los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 242/2012-RRC de 4 de octubre y 23 de 26 de enero de 2007; sin embargo, se limitó a citarlos y transcribir partes de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por esta Sala Penal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se recurre de casación que esté vinculado a defecto absoluto, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que, deviene en inadmisible.

Finalmente, en relación al sexto motivo, que fue identificado en el acápite II de este Auto Supremo, se observa que el recurrente no denuncia agravio alguno en el que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado; es decir, no refiere que hizo o no hizo el Auto de Vista que le cause agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no obstante, en el caso de autos, conforme ya se señaló el recurrente en el presente motivo, no refirió que hizo o no hizo el Auto de Vista que le genere agravio, omisión que no puede ser corregido de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que el recurrente no refiere el antecedente de hecho generador, al no señalar que hizo o no hizo el Auto de Vista, menos detalló con precesión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, ni explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible” (sic [fs. 49 a 54 vta.]).

Resolución que fue notificada en tablero de secretaria de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2021 (fs. 56).

II.3. Consta Auto Supremo 404/2021-RRC de 28 de julio, del cual, ambas autoridades demandadas, resolvieron lo siguiente:

            “Análisis del caso concreto.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto a su agravio de que la Sentencia se basa en una insuficiente fundamentación y contradictoria, señaló que su persona, al interponer el recurso de apelación no realizó la identificación precisa del agravio; además, que la Sentencia cumpliría con los requisitos precisos que debe contener; aspecto que no le resulta cierto, por cuanto afirma, que el Auto de Vista olvidó lo establecido en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referido a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica que debe contener una Sentencia; no obstante, manifiesta el recurrente que dicho precedente no fue observado por el Tribunal de alzada, puesto que, la Sentencia carece de dichas fundamentaciones, aspecto que precisó en su recurso de apelación; sin embargo, fue convalidada por el Auto de Vista impugnado.

Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril. - Emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal resuelta por la comisión delictiva de Apropiación Indebida y Abuzo de Confianza, en una temática referida a la falta de control sobre la valoración de las pruebas de primera instancia por parte del Tribunal de alzada, en cuyo sentido, al haberse constatado dicha situación, el Auto de Vista fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:

´Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el         art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.´

Conforme a lo anterior, se establece que el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió una cuestión procesal fáctica diferente a la que ahora se plantea, por cuanto no resulta evidente la denuncia de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012- RRC de 4 de diciembre, que advierte "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos tácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar', dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una posible contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, entendiendo que no se circunscribe a dilucidar situaciones de hechos fácticos similares o en su caso plasmar una temática similar a la que se aborda precedentemente, por cuanto es la parte recurrente la que debe cumplir con las previsiones contenidas en la norma, ya que este Tribunal no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva resultando inviable y por ende el recurso de casación deviene en infundado.