SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024

Fecha: 20-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la acción

Mediante Auto Supremo (AS) 02/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 83 vta., pronunciado por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso de Juicio de Responsabilidades seguido por el Ministerio Público a denuncia acusatoria presentada por Félix Patzi Paco -ex Ministro de Educación y Culturas-, Patricia Alina Mendoza García -entonces Responsable del Área de Gestión Jurídica del mismo Ministerio-, Diego Ernesto Jiménez Guachalla
-entonces Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción- y la representación de la Procuraduría General del Estado contra Isaac Maidana Quisbert, Celestino Choque Villca y Esther Virginia Balboa Bustamante, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP), proceso signado como 01/2019 “Reforma Educativa”, Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales (IANUS) 101198201800393, los Magistrados accionantes refieren lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

Habiéndose constituido como Tribunal de Juicio de Responsabilidades -los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-, indican que de llegarse a emitir sentencia dentro del proceso penal denominado “Reforma Educativa” se lesionaría el derecho al debido proceso en su componente de derecho a la impugnación, consagrado en los arts. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la CADH; ya que por previsión del art. 18.I de la Ley 044, el trámite del mismo es en única instancia y sin recurso ulterior, lo que deja en absoluta indefensión a los sujetos procesales respecto al fallo que fuera a dictarse; y como consecuencia de ello, se genera un conflicto normativo ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales resguardados en Convenios y Tratados Internacionales, además de provocar inseguridad jurídica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; decantando todo ello, en que se inviabilice el desarrollo de la causa penal a su cargo.

Añaden que, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria del país, se encuentra obligado de promover y resguardar derechos y garantías fundamentales mediante acciones positivas y progresivas en la labor de impartir justicia, en cuya virtud se hace preciso que en el análisis de la demanda normativa planteada deban considerarse los lineamientos jurisprudenciales asumidos por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) con relación a los procesos de privilegio constitucional contra altos mandatarios de Estado sustanciados en otros países, como en los casos Barreto Leiva vs. Venezuela
-Sentencia de 17 de noviembre de 2009-, Liakat Ali Alibux vs. Suriname y otros, en lo que respecta al derecho a la doble instancia y revisión del fallo dictado.

Examen que hace evidente la contravención a las normas convencionales y al principio de impugnación, en las que incurre el diseño procesal establecido en los arts. 18.I de la Ley 044, 3.I de la Ley 2445 y 38.3 de la LOJ, en cuanto a la ausencia de un medio de reclamación de la sentencia a dictarse en el proceso de juzgamiento de la Presidenta o Presidente del Estado y/o Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y otras altas autoridades, que garantice no solo a las partes imputada y acusadora sino también a las víctimas, cuestionar un fallo que podría incurrir en inobservancia o errónea aplicación de la ley; siendo por ello necesario que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe una interpretación conforme a los arts. 13, 256 y 410.II de la Norma Suprema; y, 1.1, “23”, 24 y 29 de la CADH.

Así, respecto a los cargos de inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley 044, 3.I de la Ley 2445 y 38.3 de la LOJ, señalan: a) Con relación al art. 13 de la CPE, enfatizan que a través de dicha disposición constitucional se supera la visión sesgada de la jerarquización de los derechos, y en una lectura de esta norma conjuntamente con el art. 109.I de la Norma Suprema, se consolida el nuevo orden constitucional que admite la pauta de interpretación desde y conforme al bloque de “convencionalidad” -siendo lo correcto constitucionalidad-, haciendo viable que a los derechos reconocidos en la Ley Fundamental se integren otros contenidos en normas y jurisprudencia convencional; b) Respecto al art. 14 de la CPE, señalan que la inexistencia de doble instancia en los procesos de privilegio constitucional implica un trato desigual y discriminatorio respecto a las autoridades de Estado cuyo juzgamiento se tramita bajo ese régimen; pues impide que se materialice el derecho a la impugnación y con ello se transgreden otros principios procesales, como el de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y otros; c) En cuanto a la contradicción de los preceptos legales confutados con los arts. 115.II y 117.I, ambos de la CPE, señalan que, considerando que el debido proceso es una garantía constitucional que incluye el principio de impugnación y el derecho a la defensa, ningún fallo debe dejar de ser revisado en una segunda instancia, puesto que dicha garantía procesal orienta a que en la realización de todo proceso ya sea judicial o administrativo -sin distinción alguna- se observen y cumplan los elementos que lo componen, no siendo un óbice que se trate del juzgamiento de altas autoridades de Estado, como ocurre en los juicios de responsabilidades; d) Respecto al art. 180.II de la Norma Suprema, refieren que este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo tanto, la decisión de la instancia deliberativa constituyente y constituida (Asamblea Legislativa Plurinacional), de suprimir una etapa procesal en el juicio de privilegio, es manifiestamente contraria al debido proceso y a la defensa; por lo que, como miembros del Tribunal Supremo de Justicia y máxima instancia de la justicia ordinaria, se ven en la imposibilidad de juzgar o encausar a cualquier ciudadana o ciudadano, aplicando las disposiciones demandadas de inconstitucionales, porque estarían actuando en contraposición a lo que establece la Ley Fundamental, en un desconocimiento claro y evidente de la garantía a la que se encuentra constreñida el Estado; e) Respecto a la supuesta contradicción con el art. 410 de la Norma Suprema, que establece la pirámide normativa interna reconociendo a la Constitución Política del Estado como la primera y más importante norma, ubicando luego a los tratados internacionales y por debajo las leyes nacionales y otros, se tiene que las normas infra constitucionales deben circunscribirse al contenido de la Ley Fundamental sin contradecirla; sin embargo, los preceptos ahora cuestionados, al negar a las partes intervinientes en el juicio de privilegio a recurrir de la sentencia que vaya a emitirse dentro de esa causa, contradicen el principio de impugnación reconocido en la propia Constitución Política del Estado y en instrumentos internacionales; lo que a su vez denota una antinomia dentro del texto constitucional, pues por una parte reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, pero al tratarse de los juicios previstos por el art. 184.4 de la CPE, se limita no solo ese principio sino también el derecho a recurrir, ya que la causa se tramita en única instancia impidiendo que pueda recurrirse el fallo dictado ante un tribunal superior para que, en su caso, puedan corregirse injusticias o errores que eventualmente llegaran a cometerse en las decisiones de primera instancia; impidiendo todo ello, que se genere el doble conforme que otorgue mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinde seguridad y tutela a los derechos de los sujetos procesales; y, f) En lo que respecta a la denuncia de incompatibilidad e inconvencionalidad del art. 184.4 de la CPE, que prevé como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “Juzgar como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado…” (sic), afirman que dicha disposición constitucional se contrapone a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, por cuanto el derecho a recurrir de una decisión judicial forma parte del corpus iuris de los derechos humanos, el cual se traduce en parámetro de observancia obligatoria por parte del Estado Plurinacional de Bolivia; siendo igualmente contrario a los propios postulados de la misma Norma Suprema y a los lineamientos jurisprudenciales asumidos por la Corte IDH con relación a los procesos de privilegio constitucional sustanciados en otros países, resultando evidente la contravención a las normas convencionales y al principio de impugnación por la ausencia de otra instancia superior a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, afirman que a través del control normativo de constitucionalidad se podrá realizar el control convencional para el real y efectivo ejercicio de derechos, como instrumento correctivo que tiene la finalidad de expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas legales que sean contrarias al orden constitucional. Siendo por ello la interpretación constitucional un elemento fundamental en el ejercicio del control jurisdiccional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aun si se trata de derechos fundamentales. Para ello, se deberá considerar las normas de derechos humanos así como el pronunciamiento de la Corte IDH, en observancia a la norma e interpretación más amplia, extensiva y favorable que garantice la plena vigencia de los derechos y criterios que fueron asumidos en sujeción a la jurisprudencia interamericana en la labor interpretativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, las garantías que proclaman los instrumentos internacionales, que se encuentran positivizadas en el ordenamiento jurídico, denotando su convencionalización y la estricta intención de su cumplimiento por parte del Estado.

Para fines de contextualizar el AS 02/2022 -a través del cual se promueve la presente acción de control normativo-, enfatizan que el juzgamiento a la Presidenta o Presidente del Estado y/o  a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y otras altas autoridades, cuenta con tres etapas diferenciadas y correlacionadas, terminando en una sentencia -sea absolutoria o condenatoria- emitida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Juicio de Responsabilidades, que de acuerdo a las disposiciones ahora cuestionadas
-de las Leyes 044, 2445 y 025, así como de la Constitución Política del Estado- no prevé la posibilidad de impugnar dicho fallo; es decir, que en el caso de que la parte imputada formule una excepción cuya pretensión sea desestimada, no existe el mecanismo para plantear una reserva de dicha impugnación al no existir un Tribunal de alzada, ante el cual una vez dictada la sentencia pueda resolverla de forma conjunta ante una eventual objeción.

Lo cual implica que, de llevarse adelante las audiencias de juicio en estos procesos pese a la notoria contrariedad de los preceptos impugnados de las Leyes 044, 2445 y 025, así como de la propia Norma Suprema, se desconocería lo previsto en los arts. 180.II de la CPE; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, XVIII de la DADDH, que establecen el principio de impugnación de las resoluciones judiciales; además que, en el caso en análisis se evidenció la presencia de una contradicción o antinomia entre los arts. 184.4 -norma constitucional regla- y 13, 14, 115, 117, 180, 181 y 410 -norma constitucional principios-, todos de la CPE; puesto que, en la primera disposición constitucional referida, se limita la posibilidad de impugnar las resoluciones y sentencias emergentes del acto de juicio en los procesos de privilegio constitucional; siendo necesario e imprescindible resolver en favor de la norma constitucional principio, determinando su aplicación preferente frente a las normas constitucionales reglas.

Finalmente, indican que por todo lo expuesto queda probado el contrasentido de la misma Norma Suprema, al establecer por una parte el juzgamiento de altas autoridades en única instancia -discriminando a los ex mandatarios, entre otros, en desmedro de cualquier individuo boliviano-; y, por otra, al reconocer sin distinción alguna y bajo ninguna razón, que se garantiza la posibilidad de impugnación dentro de los procesos judiciales. Denotando ello la manifiesta contradicción de las normas ahora impugnadas de inconstitucionalidad con el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y su jurisprudencia, más aun cuando en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, el intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -conforme a los parámetros de favorabilidad-, delimitó que el juzgamiento en única instancia a altos mandatarios vulnera su derecho consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la mencionada Convención; fallo que forma parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo es directamente aplicable y justiciable en el caso boliviano.

I.2. Admisión y citación

Por Auto Constitucional (AC) 0320/2022-CA de 15 de septiembre, cursante de fs. 85 a 92, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la acción de inconstitucionalidad concreta presentada de oficio por Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando y Esteban Miranda Terán, Magistrados y ex Magistrado, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley 044 ; “3” de la Ley 2445; y, 38.3 de la LOJ; así como la inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, XVIII de la DADDH.

Disponiendo poner en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, como representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, al ser el Órgano que generó la norma impugnada; acto procesal que fue cumplido el 10 de mayo de 2023, conforme el formulario de cursante a fs. 191.

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante mediante informe escrito, cursante de fs. 161 a 171 vta., formuló alegatos argumentando lo siguiente: 1) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad -abstracta y concreta-, la misma se constituye en un derecho a favor de las partes procesales para cuestionar una norma que sea contraria a la Constitución Política del Estado, con la única condición o requisito de que ésta le cause perjuicio o le afecte; así como una garantía constitucional, ya que protege los principios de constitucionalidad y supremacía reconocidos por el art. 410 de la CPE; 2) Luego de referir los antecedentes sobre la legislación del juicio de responsabilidades en el país, indica que la Ley 044 agrupa en un solo cuerpo normativo los procedimientos para el juzgamiento de las altas autoridades de los Órganos Ejecutivo, Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público; 3) Al establecerse en dicha Ley al Tribunal Supremo de Justicia como único juzgador en las causas abiertas contra dichas mandatarias o mandatarios, tiene una atribución especial como máximo tribunal para administrar justicia ordinaria sin que exista orgánicamente una instancia superior; 4) Al respecto, los Magistrados accionantes solo cuestionan que no se hubiera previsto la doble instancia en dicho procedimiento; aspecto sobre el que el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá deliberar; 5) En atención a la Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte IDH, respecto a la igualdad entre seres humanos, debe considerarse que el juzgamiento de ex gobernantes por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, se rige bajo un procedimiento especial cuya finalidad teórica es la celeridad en su enjuiciamiento; gozando por ello del denominado “caso de corte”; 6) Existe una debilidad en el Órgano Judicial y es por ello que la población perdió el interés en la “marcha del proceso” y desaliento en las aspiraciones de justicia; por lo mismo, el diseño procesal del juicio de privilegio está orientado a que el enjuiciamiento a altas autoridades que pudieron incurrir en la comisión de delitos, sea breve y logre satisfacer las aspiraciones de la población en lo que respecta a la administración de justicia y los principios que la rigen, más aun cuando la instancia a cargo es el Tribunal Supremo de Justicia, del que se asume está compuesto por las y los profesionales más probos y capacitados para ello; ya que de tramitarse su procesamiento en la vía ordinaria, en la que está garantizada la impugnación y el derecho a la doble instancia para sujetos procesales comunes y no altas autoridades, la conclusión de la causa respecto a éstas últimas se rezagaría; y, 7) Razones por las que solicitan que se emita la sentencia que emerja de un amplio análisis de la temática en controversia, pidiendo actuar en derecho y en estricto apego a las “provisiones” constitucionales que informan el ordenamiento jurídico vigente.

I.4.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 19 de octubre de 2023, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 9 de abril de 2024.

Más adelante, siendo requerida mayor documentación al respecto, por decreto constitucional de 12 de junio de 2024, se dispuso nuevamente la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar más documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se dicta dentro del plazo establecido.