SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2024
Fecha: 20-Nov-2024
Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la Corte IDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro
En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la Corte IDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. El control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad
Como fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el control de convencionalidad difuso se refiere a la práctica de verificar la conformidad de las leyes y actos normativos internos de los Estados, con las normas de Derechos Humanos establecidas en tratados internacionales de Derechos Humanos.
Control que debe efectuarse por todos los órganos e instituciones, incluidas las instancias democráticas -Órganos Ejecutivo, Legislativo y Electoral-, así como las juezas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles y según sus competencias y atribuciones, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros similares comprendidos en el bloque de constitucionalidad. Por lo que tanto a momento de la emisión de normas, como en su aplicación a casos concretos, es labor indefectible de toda autoridad, efectuar el juicio de su validez y compatibilidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos.
Por su parte, el control de constitucionalidad, se enfoca en la revisión de la conformidad de las leyes y actos normativos con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar que las leyes internas estén en concordancia con la Norma Suprema; atribución que está conferida exclusivamente y con carácter concentrado al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin defecto del control de constitucionalidad difuso también predicable a las demás autoridades de Estado en el ejercicio de sus atribuciones.
La relación entre ambos -el control de convencionalidad difuso y el de constitucionalidad-, en el ejercicio de la administración de justicia, es trascendental en el contexto de los sistemas jurídicos que, como el del Estado Plurinacional de Bolivia, reconocen la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas en materia de derechos humanos; circunstancia que hace admisible y obligatorio realizar el control de convencionalidad en casos concretos, conforme a las facultades de las instancias que administran justicia, a la vez que éste se halla permitido por imperio del bloque de constitucionalidad, como fue destacado en párrafos precedentes.
En ese sentido, el control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad implica que las autoridades que administran justicia, -y en particular de justicia constitucional-, al examinar la conformidad de una norma interna con la Constitución Política del Estado, también estén compelidas a verificar su compatibilidad con los tratados internacionales de derechos humanos, debiendo en su caso, dar preferencia a los estándares internacionales de derechos humanos que contengan normas más favorables y garantistas, por ser éstos parte del ordenamiento jurídico interno (art. 256 de la CPE).
En ese orden, el control de convencionalidad difuso a través del control de constitucionalidad, contribuye a garantizar la coherencia y la armonización entre las normas internas y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos; habiéndose adoptado ello en la jurisdicción constitucional, conforme al siguiente razonamiento jurisprudencial contenido en la citada SCP 0032/2019, que refiere:
«…el control de convencionalidad es entendido como una vía para que el Estado boliviano cumpla con su deber de adoptar y emprender todo lo que se encuentra a su alcance para materializar el “corpus iuris” de derechos humanos y evitar incurrir en responsabilidad internacional, incluso al grado de inaplicar su propia Norma Suprema, aplicando preferentemente el “corpus iuris” de derechos humanos; todo esto, a partir de los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que consagran el efecto útil y la aplicación preferente de los instrumentos internacionales que declaren o desarrollen derechos humanos de manera más favorable, como elementos de interpretación y aplicación, con el objeto de dejar sin efecto jurídico, en el peor de los casos, aquella normativa interna contraria a aquel estándar o parámetro mínimo de reconocimiento y garantía de derechos humanos consagrado por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
De lo expresado, es evidente que el bloque de constitucionalidad, al estar consagrado por el art. 410.II de la CPE, integra todo el “corpus iuris” de derechos humanos al contenido constitucional; ya que las normas constitucionales no son sólo aquéllas que están plasmadas expresamente en la Constitución Política del Estado, sino también todas las normas y principios que no estén establecidos en ella pero a los cuales ésta misma se remita, complementándola y ampliando su cobertura protectora; esto se manifiesta mediante la incorporación de normas sobre derechos humanos contenidos en los tratados internacionales específicos así como la interpretación que se ha hecho de estas disposiciones; siendo que, lo que determina que ciertas normas amplíen el catálogo constitucional no es tanto su procedencia sino su contenido; entonces, son integradas las normas provenientes de fuentes que se refieran a derechos humanos y sus garantías.
La obligación del Estado Plurinacional de Bolivia de ejercer el control difuso de convencionalidad recae especialmente en este Tribunal, en su función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales establecida en el art. 196.I de la CPE, velando por la supremacía constitucional que, como se explicó líneas arriba, se encuentra irreversiblemente convencionalizada a través del bloque de constitucionalidad; si bien, el examen de compatibilidad de las normas internas con el “corpus iuris” de derechos humanos a efectos de realizar una interpretación conforme o aplicación preferente al caso concreto, puede ser efectuado de oficio por toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, en lo que respecta a dejar una norma interna constitucional o infra-constitucional sin efectos jurídicos “erga omnes” o la supresión de normas contrarias al “corpus iuris” de derechos humanos, se tiene que la declaración de aplicación preferente con efectos generales por inconvencionalidad necesariamente la debe realizar este Tribunal a través de las acciones que más concuerden con tal actividad, las cuales no pueden ser otras que las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta.
El control difuso de convencionalidad es una nueva obligación que emerge del “corpus iuris” de derechos humanos, no encontrándose prevista positiva o formalmente como facultad o atribución de ninguna autoridad dentro de las normas orgánicas y procesales de origen nacional; sin embargo, este Tribunal, como órgano especialmente encargado de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia, necesariamente debe ejercer esta actividad con autonomía procesal en lo que respecta a dejar sin efectos jurídicos “erga omnes” mediante la aplicación preferente del “corpus iuris” de derechos humanos, incluyendo a la propia Constitución Política del Estado; todo esto, para garantizar la máxima protección a los derechos humanos y su vigencia efectiva a través del bloque de constitucionalidad y su aplicación preferente, cumpliendo las obligaciones contraídas ante la comunidad internacional en general y con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en particular (principio “pacta sunt servanda”).
Siguiendo con el razonamiento desarrollado, al
contar Bolivia con una constitución convencionalizada, resulta irrelevante
-para efectos de aplicación- realizar diferenciación entre el control de
constitucionalidad y de convencionalidad; ya que, el control de
convencionalidad difuso se ejerce mediante el control de constitucionalidad en
sí, pues el “corpus iuris” de derechos humanos es parte integrante de la Norma
Suprema; por lo que, no se puede hablar de diferenciación, sino de la
integración a través de la propia Constitución Política del Estado, tal y como expresa Enrique Carpizo:
“Cuando los derechos y libertades humanas de fuente internacional se reconocen en el orden jurídico nacional, los jueces no hacen control convencional ‘interno’ sino simplemente, control constitucional, ya que el tratado internacional forma parte del derecho nacional y, por tanto, la naturaleza del análisis a nivel estadual es constitucional, no convencional interno, pues los convenios, como se dijo, al momento de ser ratificados pasan a ser Norma Suprema de toda la Unión…”.
Con base en todo lo manifestado, se llega a la conclusión de que este Tribunal tiene el deber exclusivo de ejercer el control de convencionalidad difuso a objeto de dejar sin efectos jurídicos generales la normativa interna (legal y constitucional) en aplicación preferente del “corpus iuris” de derechos humanos, más allá de la labor interpretativa encargada a toda autoridad jurisdiccional del Estado boliviano, siendo una labor complementaria a la atribución establecida en el art. 202.1 de la CPE, referida al ejercicio del control de constitucionalidad; por lo que, este Tribunal debe realizar el control de convencionalidad difuso del ordenamiento jurídico interno a objeto de dejarlo sin efectos jurídicos generales o “erga omnes” a través de los clásicos procesos de control constitucional, aplicando un método acorde a las particularidades, objeto y finalidad propias de tal actividad.
III.2.3. Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente
Teniendo en cuenta que el objeto fundamental de control de convencionalidad difuso a efecto de inaplicar normas internas consiste en hacer respetar y cumplir el “corpus iuris” de derechos humanos, declarando su aplicación preferente y que; sin embargo, no existe una norma que establezca un procedimiento o método para su ejercicio, ya que la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el control de constitucionalidad hasta el momento no es del todo concordante con esta nueva labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que se ve la necesidad de formular un método razonable y lógico que permita una adecuada contrastación entre el “corpus iuris” de derechos humanos y la normativa interna, con base en los principios que hacen a la interpretación de los derechos humanos, entendiendo que dicho ejercicio no puede quedar al arbitrio o conveniencia de cada autoridad, originando un sinfín de criterios u omisiones.
Incluso la propia jurisprudencia emitida por la Corte IDH, ha reconocido en el párrafo 124 de la Sentencia de 30 de enero de 2014, recaída al Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que:
“124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”.
Desarrollando el indicado método, una vez admitida la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta donde se solicite el control difuso de convencionalidad, el primer paso es concretar el punto de partida para el análisis, identificando la norma interna que constituya el objeto del control de convencionalidad y procediendo a determinar los contenidos y alcances desarrollados en el “corpus iuris” de derechos humanos de todos los derechos involucrados, lo que constituirá aquel estándar o parámetro mínimo de contrastación, más allá de lo alegado por el o los accionantes, de esa forma se acotarán los elementos inmersos en el caso a estudio y se impedirá que se filtren cuestiones innecesarias, o bien, se dejen de contemplar tópicos de trascendencia.
El segundo paso consiste en contrastar la norma interna con aquel estándar o parámetro mínimo obtenido del “corpus iuris” de derechos humanos, a fin de dar cuenta de si existe concordancia o no, tratando de salvar la norma objeto de control de convencionalidad difuso a través de la interpretación, de lo cual se podrá arribar a tres posibles conclusiones: 1) La coexistencia armónica total entre la norma interna y el “corpus iuris” de derechos humanos; 2) La posibilidad de que la norma interna sea compleja y admita diferentes interpretaciones, debiendo aplicar el principio “pro homine” y elegir la interpretación más amplia y garante, ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso; es decir, tratándose de restricción de derechos, es menester estar a la más limitada; y, 3) Percatarse que la norma interna se contrapone totalmente al “corpus iuris” de derechos humanos, no pudiendo ser salvada vía interpretación, debiendo ser dejada sin efectos generales mediante la declaración de aplicación preferente, siempre y cuando el parámetro convencional sea más favorable conforme al art. 256 de la CPE.
Si el control difuso de convencionalidad estuviera relacionado al principio de igualdad y no discriminación, dependiendo a la complejidad del caso y si el análisis realmente lo amerita, este Tribunal podrá aplicar complementaria y simultáneamente el test razonabilidad de la desigualdad desarrollado a partir de la SC 0049/2003 de 21 de mayo y el principio de proporcionalidad para el análisis de la limitación a derechos y a la ponderación, en los supuestos en los cuales se encuentren en conflicto dos derechos.
Finalmente, se debe tener en cuenta -en todo momento- que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, así como la jurisprudencia emanada por la Corte IDH, no son estáticos, más bien tienen una naturaleza dinámica, evolutiva y progresista, de acuerdo al tiempo y las condiciones de vida; por lo que, los estándares y parámetros mínimos de convencionalidad pueden variar en el tiempo» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Como se tiene de la cita jurisprudencial precedente, la SCP 0032/2019 instituye el “…Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente” como un baremo o herramienta técnica específica para el contraste de “normas” -se entiende, constitucionales- cuando se demande su control respecto a mandatos y jurisprudencia emanada de órganos supranacionales cuyas decisiones son vinculantes para el Estado Plurinacional en mérito al bloque de constitucionalidad; tarea hermenéutica que si bien fue realizada respecto a normas constitucionales en fallos anteriores al precitado (entre otras, en la SCP 0024/2018 de 27 de junio), es en la SCP 0032/2019 en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional genera su propio instrumento interpretativo para el ejercicio del control difuso de convencionalidad respecto a normas constitucionales.
En efecto, para el caso de normas infraconstitucionales, su control normativo se ejerce a través de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, en las que también se realiza un contraste convencional por imperio del art. 256 de la CPE, que no decanta en declarar la aplicación preferente de una norma o razonamiento convencional, sino simplemente la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma objeto de control normativo de constitucionalidad, en un contraste efectuado a la luz de los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que se integran al ordenamiento jurídico vigente por imperio del bloque de constitucionalidad. Ya que tratándose de acciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto “…toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado…” (art. 72 del CPCo) -y, por lo mismo, contraria al bloque de constitucionalidad-, los efectos de la sentencia a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional son los determinados en los art. 78 y 84 del indicado Código, es decir, la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad -total o parcial- de las disposiciones confutadas o de otras por conexitud cuando así fuera el caso.
En ese marco, considerando que el control de convencionalidad es inherente a todo órgano, institución y autoridad del Estado, y está llamado a efectuarse con prioridad por el Tribunal Constitucional Plurinacional por ejercer el control de constitucionalidad (art. 196.I de la CPE), se hace preciso enfatizar -en principio- que:
i) En mérito a la SCP 0032/2019, la aplicación exclusiva del “…Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente” radica únicamente cuando el objeto del control normativo sea un precepto constitucional.
ii) Considerando que el “…Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente”, tiene por propósito establecer el iter hermenéutico para efectuar el control de convencionalidad de normas constitucionales; en su ejecución no podrían desconocerse los principios de rigidez constitucional y de reserva legal, en cuya virtud, no resulta conducente como una única factibilidad procesal, que éste Tribunal Constitucional Plurinacional declare sin efecto jurídico con efectos generales una norma constitucional; pues aquello desconocería la responsabilidad coetánea a toda la institucionalidad estatal, particularmente en sus órganos del poder público, de ejercer el control de convencionalidad difuso.
Por ello, versando el control de convencionalidad difuso en esencia en el resguardo y vigencia de derechos y garantías fundamentales, siendo éstos -en el sistema jurídico interno boliviano- regulados indefectiblemente por ley, conforme al art. 109.II de la CPE; ante la eventual inconvencionalidad detectada sobre normas constitucionales que sean contrarias o menos garantistas que las vigentes en el bloque de constitucionalidad y ante la obligatoriedad que tienen todos los órganos e instituciones del Estado, incluidas las instancias democráticas -Órganos Ejecutivo, Legislativo y Electoral- con facultades legislativas y reglamentarias; en mérito a los arts. 213 y 256, ambos de la Norma Suprema es plausible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ordene que el sistema jurídico interno (normas infra constitucionales) se fundamente e informe con la norma convencional o el razonamiento de la Corte Supranacional en cuestión -en mérito al efecto útil de sus sentencias-, a través de la emisión, derogación u abrogación de las normas legales -o en su caso, reglamentarias- a cargo de la autoridad encargada de su emisión.
Ello, porque cualquier mandato constitucional -demandado vía control normativo- del que se hubiera identificado su incompatibilidad con tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, es factible de adecuarse a las normas supranacionales vía desarrollo legislativo o reglamentario; más aun, cuando por previsión del art. 109.II de la CPE, los términos para su ejecución material, debe indefectiblemente estar plasmado en una ley en sentido formal, y en su caso, de la reglamentación a la que derive.
Siguiendo ese razonamiento, la aplicación del “…Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente” sobre normas constitucionales, no puede descartar de su examen, el desarrollo legislativo y reglamentario interno, así como la jurisprudencia constitucional vinculante, que se haya emitido sobre el derecho o de la garantía fundamental denunciado de discorde con las normas convencionales.
Ello, precisamente por ser totalmente posible que tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional u otra autoridad a cargo de la emisión de normas reglamentarias -o bien- administrando justicia, en el ejercicio del control de convencionalidad propio de sus competencias y atribuciones, haya acogido la norma o el razonamiento convencional a momento de emitir una norma o un fallo; incidiendo todo ello en una reforma interna del ordenamiento jurídico sobre el aspecto demandado, adoptando la postura convencional aspirada y con ello superando el cargo de inconvencionalidad que pudo o puede reputarse sobre una norma constitucional, pese a que ésta -en su texto- sea discorde al bloque de constitucionalidad.
Situación que justamente contempla la naturaleza dinámica y evolutiva de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia convencional en materia de derechos humanos, por cuyo dinamismo constante hace de los estándares y parámetros mínimos de convencionalidad, una variable de progreso continuo; que en los hechos, no puede esperar a que una norma constitucional discorde con un mandato o razonamiento convencional, sea declarada sin vigencia, para que recién las autoridades estatales en el ejercicio de sus funciones apliquen la norma convencional, sino que, en mérito al control de convencionalidad difuso al que están obligados todos los órganos y todas autoridades estatales, y particularmente a tiempo de administrar justicia, es que evidentemente dicha labor es atribuible en primer orden al Tribunal Constitucional Plurinacional, pero también a las demás instancias prenombradas; control de convencionalidad a partir del cual se hacen de aplicación preferente, de manera constante y dinámica, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.
iii) Por todo lo anterior, ante causas de naturaleza normativa presentadas en esta jurisdicción demandando la inconvencionalidad de preceptos constitucionales y siendo obligación de este Órgano Contralor de Constitucional, ejercer el control normativo de constitucionalidad y velar por la vigencia de derechos y garantías fundamentales conforme a los instrumentos y tratados internacionales en materia de derechos humanos; en el contexto anterior ampliamente expuesto, corresponde precisar que tras la aplicación del “…Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente”, en examen de convencionalidad de una norma constitucional, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se advierta la coexistencia armónica entre la norma interna -tanto constitucional como infra constitucional- y el “corpus iuris” de derechos humanos, sea por inferencia propia de su tenor normativo o por interpretación constitucional. Circunstancia en la que, en el desarrollo argumentativo del fallo, se deberá enfatizar la convencionalidad de la norma constitucional que hubiere sido impugnada. Y en su parte dispositiva, declarar la constitucionalidad -sujeta o no a interpretación- de las normas infraconstitucionales, por no oponerse al bloque de constitucionalidad;
b) La posibilidad de que la norma constitucional sea discorde al “corpus iuris” de derechos humanos; pero que aquello se haya superado vía desarrollo legislativo o reglamentario, o éste pueda ser interpretado conforme al bloque de constitucionalidad. En cuyo caso, se declarará la constitucionalidad de la normativa infra constitucional vinculada al precepto constitucional demandado, por no oponerse al bloque de constitucionalidad; declarando sin mérito la demanda normativa, por estar el orden jurídico interno acorde a las normas y tratados internacionales en materia de derechos humanos, cuya aplicación es preferente conforme al art. 256 de la CPE. Sin defecto de exhortar a las autoridades a cargo de la emisión de las normas de desarrollo (legislativo y reglamentario), así como a las encargadas de su aplicación, a efectuar el control de convencionalidad difuso respectivo.
c) La posibilidad que tanto la norma constitucional como las normas de desarrollo no admitan una interpretación amplia y garante de los derechos y garantías involucrados y se contrapongan totalmente al “corpus iuris” de derechos humanos. Caso en el cual deberá declararse la inconstitucionalidad de las normas infra legales; y como derivación de ello, corresponderá ordenar a la Asamblea Legislativa Plurinacional u otro Órgano Emisor normativo respectivo, a fundamentar e informar el ordenamiento jurídico interno, con base a los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
d) La posibilidad que la norma constitucional objeto del control normativo demandado, no haya sido desarrollada por norma infraconstitucional alguna, haciendo imposible su verificación de adecuación -en el contexto del ejercicio legislativo o reglamentario de las entidades territoriales autónomas y demás autoridades facultadas-; restando por dicha causa, declarar su inaplicabilidad con efectos generales, y la aplicación preferente de la disposición convencional más garante de los derechos y garantías fundamentales.
III.4. Sobre el principio de impugnación y la doble conformidad judicial
La Ley Fundamental en su art. 180.II, estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional, y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, habida cuenta que: “…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnaticios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas [SC 1583/2003-R de 10 de noviembre; reiterada en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, entre otras]).
En ese orden, el principio de impugnación, -también reconocido como derecho-, es un componente fundamental del debido proceso legal que posibilita a las partes involucradas en un proceso judicial el derecho a cuestionar, impugnar o apelar las decisiones tomadas por las autoridades jurisdiccionales; constituyéndose por ello en la garantía de un juicio justo, al permitir cuestionar cualquier aspecto del proceso que consideren injusto o incorrecto, brindándoles con ello la protección contra posibles arbitrariedades o abusos de poder por parte de las autoridades que administran justicia, a fin de corregir errores y garantizar la legalidad y la justicia en el proceso; a la vez que contribuye a preservar la confianza en el sistema judicial.
Así fue entendido por la jurisprudencia constitucional, que al respecto, puntualizó que: “…el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras” (SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo [las negrillas son nuestras]).
De otra parte, en la SCP 1080/2023-S3 de 19 de octubre, se sintetizó en lo siguiente: «La SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, citando a la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, señaló que: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘[…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnaticios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes] (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)’”» (las negrillas son nuestras).
De allí que habiéndose concebido por la jurisprudencia constitucional, a la impugnación como un derecho de las partes; y de otra parte, a la doble instancia o doble conformidad, como el diseño procesal de la estructura del sistema judicial que proporciona al menos dos niveles de revisión; se tiene que el derecho de impugnación puede ser ejercido a través de diferentes mecanismos legales (como la reposición, la apelación, el recurso de casación, entre otros), relacionándose directamente con las garantías procesales de las partes en un caso en específico. En cambio, la doble instancia se refiere a la existencia de dos instancias judiciales para revisar casos en general -sin que necesariamente exista una impugnación de por medio-, teniendo por ello un carácter estructural sobre la organización del sistema judicial, que queda sujeta a la libertad de configuración del Órgano Legislativo o la instancia competente para su diseño.
Resultando entonces, que si bien ambos -impugnación y doble instancia- son conceptos distintos e independientes, están encaminados a que una decisión judicial pueda ser revisada; y en su caso, confirmada o ratificada por dos instancias judiciales diferentes antes de que adquiera plena validez o ejecutabilidad, garantizando así proscribir posibles errores o abusos en el sistema judicial, así como la imparcialidad de la administración de justicia y la calidad de sus fallos al someterlos a una segunda revisión.
III.5. Jurisprudencia interamericana sobre el derecho a la impugnación y la doble instancia o doble conformidad judicial en juicios contra altas autoridades de Estado
La Corte IDH, en el “Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. “Seriec-276-esp”, pronunciada entre otros, respecto a la denuncia de vulneración de garantías judiciales por el juzgamiento en única instancia de una alta autoridad de Estado, al respecto, razonó:
«B.1 Alcance del artículo 8.2 (h) de la Convención
84. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2(h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado.
85. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal. En razón de lo anterior, la Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida.
86. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2 (h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. “Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea […]. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”.
87. Además “en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente […]”.
B.2 El establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el Juzgamiento de las altas autoridades
88. Ante la presunta comisión de un delito, la jurisdicción penal ordinaria se activa con el fin de investigar y sancionar a los presuntos autores, a través de las vías ordinarias penales. Sin embargo, con respecto a ciertas altas autoridades, algunos ordenamientos jurídicos han establecido una jurisdicción distinta a la ordinaria, como la competente para juzgarlos, en virtud del alto cargo que ocupan y de la importancia de su investidura. En este sentido, el Tribunal estableció, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, que incluso “el Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos […]”. En virtud de ello, la designación del máximo órgano de justicia, a efectos del juzgamiento penal de altos funcionarios públicos, no es per se, contraria al artículo 8.2(h) de la Convención Americana.
B.3 Regulación del derecho a recurrir el fallo para el juzgamiento penal de altas autoridades a nivel comparado
89. A continuación, en virtud de los argumentos de las partes y frente a la importancia del debate para muchos otros ciudadanos y Estados de la Región, la Corte se referirá al derecho comparado en la materia, con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a recurrir el fallo, aplicado a altas autoridades, a saber: a) el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; b) el CEDH, y c) la práctica de los Estados de la región en la materia.
B.3.1 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
90. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado de manera expresa en el párrafo 47 de la Observación General No. 32 que: “El párrafo 5 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”)] se vulnera no sólo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto”.
91. De igual manera, el Comité de Derechos Humanos ha señalado en sus decisiones que, el derecho a recurrir el fallo debe garantizarse sin importar el rango de la persona juzgada por lo que “si bien la legislación [de un] Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal”.
92. Por otro lado, la Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el juzgamiento de altos funcionarios públicos en primera y única instancia, no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo, con fundamento en la regulación permitida por ley de dicho derecho, según lo establecido por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (supra párr. 81).
93. Al respecto, el Tribunal considera preciso resaltar que el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se diferencia del artículo 8.2(h) de la Convención Americana ya que el último es muy claro al señalar el derecho a recurrir el fallo sin hacer mención a la frase “conforme a lo prescrito por la ley”, como sí lo establece el artículo del PIDCP. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas lo ha interpretado en el párrafo 45 de su Observación General No. 32, en el sentido que:
“La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" en esta disposición no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que este es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la legislación interna. La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" se refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará a cabo la revisión, así como la determinación del tribunal que se encargará de ello de conformidad con el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de apelación. Sin embargo, la referencia a la legislación interna en esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la persona condenada debe tener acceso efectivo a cada una de ellas”.
94. En razón de ello, si bien existe una deferencia a los Estados para regular el ejercicio del recurso, mediante su normativa interna, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo109, o la existencia del mismo. En este sentido, el Tribunal no considera que la remisión a la normativa interna constituya un mecanismo por el cual la existencia del derecho a recurrir el fallo de las altas autoridades pueda verse afectada, más aún cuando dicha remisión no se reconoce en la Convención Americana.
B.3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)
95. La Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el juzgamiento de autoridades que ejercen altos cargos públicos en primera y única instancia, no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo, con base en el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7110 del CEDH (supra párr. 81). Ahora bien, sin perjuicio de que el CEDH no se aplica a los Estados de la región, la Corte observa que el mismo ejerce una fuerte influencia y sirve de referencia jurídica del derecho europeo en Suriname en razón de su historia.
96. Al respecto, el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7, establece expresamente una excepción al derecho a recurrir el fallo, en supuestos donde la persona es condenada en primera instancia por un tribunal superior. Sin embargo, tal como se estableció en el caso Mohamed Vs. Argentina “la Corte no coincide con el alcance [que se pretende otorgar a la] norma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del Sistema Europeo”111. En este sentido, el Tribunal no considera que la excepción contenida en el sistema europeo pueda aplicarse al presente caso.
B.3.3 Práctica de los Estados de la región, en relación con el derecho a recurrir el fallo de altas autoridades
97. La Corte constata que la práctica de diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) otorgan a sus altas autoridades la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio en procesos penales seguidos en su contra y en menor medida, algunos Estados los juzgan en única instancia. Dicho derecho se reconoce en los Estados, ya sea de manera restringida, es decir a favor de ciertos funcionarios que ostentan un rango menor, con exclusión del Presidente y Vicepresidente; o de manera amplia, estableciendo esta garantía a un grupo de autoridades de diversa jerarquía. Cabe señalar que, muchos Estados en la región garantizan el derecho de recurrir el fallo sin perjuicio del establecimiento de una jurisdicción distinta a la penal ordinaria como competente para juzgar a sus altos funcionarios públicos y/o políticos, el cual en muchos casos, está a cargo del máximo órgano de justicia.
98. De igual manera, la Corte observa que en estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la región han adoptado distintas fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello se ha logrado a través de diversas prácticas, a saber: a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que juzga en primera instancia, para que luego el Pleno de la misma, sea la instancia que revise el recurso interpuesto; b) cuando una determinada Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de distinta composición, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una Sala conformada por un número determinado de miembros juzga en primera instancia y otra Sala conformada por un número mayor de jueces que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el recurso. Asimismo, el Tribunal observa que la composición de las instancias revisoras incluye miembros que no conocieron del caso en primera instancia y que la decisión emitida por aquellas puede modificar o revocar el fallo revisado.
99. En virtud de lo expuesto, la Corte verifica que la mayoría de los Estados miembros de la OEA otorgan a los altos funcionarios, la posibilidad de recurrir el fallo en el marco de procedimientos penales. Es decir que, la necesidad de la doble conformidad judicial, expresada mediante la impugnación del fallo condenatorio, ha sido reconocida por los sistemas jurídicos de los mismos. Empero, en esta oportunidad se examinará de manera específica el proceso penal en instancia única seguido en contra del señor Alibux ante la Alta Corte de Justicia de Suriname a la luz del artículo 8.2(h) de la Convención, sin que se pretenda adelantar consideraciones sobre la compatibilidad de otros ordenamientos jurídicos distintos del examinado con la Convención, los cuales se analizarán en cada caso en concreto, atendiendo su naturaleza, particularidades y complejidad.
B.4 El juzgamiento en instancia única del señor Liakat Ali Alibux y el derecho a recurrir el fallo
100. El Tribunal reitera que el señor Alibux ejerció los cargos de Ministro de Finanzas y Ministro de Recursos Naturales entre septiembre de 1996 y agosto de 2000 (supra párr. 32). Asimismo, fue sometido a un procedimiento ante la Asamblea Nacional, una investigación preliminar y posterior juzgamiento entre enero de 2002 y noviembre de 2003 (supra, párrs. 34 a 47) por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones (supra párr. 34), tomando como base legal el artículo 140 de la Constitución y la LAFCP. El juzgamiento fue llevado a cabo en única instancia por tres jueces del tribunal de mayor jerarquía dentro del sistema judicial de Suriname, a saber, la Alta Corte de Justicia, y culminó con una sentencia condenatoria en contra del señor Liakat Alibux a un año de pena privativa de la libertad y tres años de inhabilitación para ocupar el cargo de Ministro (supra párr. 47). De igual manera, la Corte constató que al momento en que el señor Alibux fue sentenciado, el régimen jurídico no proveía ningún recurso impugnatorio para recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra (supra párr. 49).
101. En virtud de ello, la Corte analizará la compatibilidad del proceso penal llevado a cabo en instancia única ante un grupo de tres jueces de la Alta Corte de Justicia, en perjuicio del señor Alibux, un alto funcionario público, con el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2(h) de la Convención Americana.
102. La Corte constata que como Ministro de Estado, el señor Alibux fue sometido a una jurisdicción distinta a la ordinaria a efectos de su juzgamiento penal, debido al alto cargo público que ejercía. En este sentido, con base en el artículo 140 de la Constitución, el proceso penal por la comisión del delito de falsificación en el ejercicio de sus funciones fue iniciado por el Procurador General después de haber sido acusado por la Asamblea General, para que la Alta Corte de Justicia lo juzgara. El Tribunal considera que el establecimiento de la Alta Corte de Justicia, como juez natural competente para efectos del juzgamiento del señor Alibux es compatible, en principio, con la Convención Americana.
103. Sin embargo, la Corte verifica que no existió ningún recurso ante el máximo órgano de justicia que juzgó al señor Alibux que pudiera ser interpuesto a efectos de garantizar su derecho a recurrir el fallo condenatorio, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 8.2(h) de la Convención Americana. En este sentido, la Corte considera que si bien fue la Alta Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del tribunal que juzga no puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón de lo anterior, aun cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con la posibilidad de que la sentencia adversa fuera recurrida, con base en la naturaleza de garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. La ausencia de un recurso, significó que la condena dictada en su contra quedara firme y por ende, el señor Alibux cumpliera una pena privativa de la libertad.
104. Al respecto, el Tribunal estima pertinente ratificar la importancia de la existencia de un recurso que permita la revisión de una sentencia condenatoria, sobre todo en procesos penales, en donde otro grupo de derechos pueden verse limitados, especialmente el derecho a la libertad personal de un individuo, es decir que significa una garantía del individuo frente al Estado.
105. Ahora bien, el artículo 8.2(h) de la Convención Americana establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El señor Liakat Alibux fue juzgado por el máximo órgano de justicia de Suriname, por lo que no existía un tribunal o juez superior quien pudiera hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio. Al respecto, en supuestos como estos, la Corte interpreta que al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera pertinente. En este sentido, la Corte ha señalado que puede establecerse, “[…], por ejemplo, […] que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso”. Asimismo, la Corte verifica que ésta ha sido la práctica de algunos Estados de la región (supra párr. 98). Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que el Estado puede organizarse de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo de los altos funcionarios públicos que corresponda.
106. En virtud de lo expuesto, la Corte constata que en el presente caso, el señor Alibux no contó con la posibilidad de recurrir su condena, con el fin de otorgarle seguridad y tutela a sus derechos, con independencia del rango o cargo ejercido y de la jurisdicción competente establecida para su juzgamiento. Asimismo, la Corte estima que el Estado no pudo demostrar de qué manera, al ser juzgado por un grupo de tres jueces del máximo órgano de justicia, el señor Alibux contó con plenas garantías, en particular la de recurrir el fallo condenatorio, en contravención del artículo 8.2(h) de la Convención.
(…)
109. Al respecto, el recurso que recoge el artículo 8.2(h) debe ser un recurso eficaz para cuestionar la condena, que proteja de manera efectiva el derecho a que la sentencia condenatoria dictada contra el señor Alibux sea revisada, a fin de que exista la posibilidad de controvertir el fallo condenatorio. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación fue creado en el año 2007, luego que el señor Alibux cumpliera la condena de prisión el 14 de agosto de 2004 (supra párr. 48), así como la pena de inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años.
110. En este sentido, al no contar el señor Alibux con un recurso en el momento de su juzgamiento, no pudo interponer una solicitud de revisión del fallo. Por el contrario, el recurso se creó cuando el fallo condenatorio ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y luego de haberse cumplido el total de la pena. Para el señor Alibux, la posibilidad de interponer un recurso impugnatorio en el año 2007, contra una condena ya cumplida, significó la mera existencia formal del recurso, debido a que los efectos de la sentencia ya se habían materializado. En virtud de ello, la Corte considera que la creación del recurso de apelación en el año 2007, no podría subsanar la situación jurídica infringida ni podría ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, por ende, para el presente caso, no fue adecuado ni efectivo» (las negrillas nos corresponden).
Con base en el pronunciamiento citado previamente, la Corte IDH, como órgano judicial autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que el Estado Plurinacional de Bolivia es signatario, aprobándola y ratificándola mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; señaló respecto al derecho a la impugnación y a la doble conformidad judicial en procesos de juzgamiento a altas autoridades de Estado, que: i) Independientemente del cargo que éstas ejerzan, la ausencia de la previsión del derecho a la impugnación no se justifica ni compensa por haber sido juzgadas por un tribunal de máxima jerarquía; ii) El derecho a recurrir el fallo debe garantizarse sin importar el rango de la persona juzgada; iii) Las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria, debiendo contemplarse en el régimen recursivo garantías para que la impugnación contra tal fallo respete las garantías procesales mínimas que, bajo el art. 8 de la CADH, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente; debiendo por ello ser accesible y eficaz, de modo que las formalidades para su planteamiento no obstaculicen su resolución en el fondo; iv) En cuanto a la doble conformidad judicial, en caso de no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso de impugnación opuesto contra el fallo de primera instancia; y, v) Es factible que los Estados puedan organizar su sistema de administración de justicia de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo de los altos funcionarios públicos sometidos a juzgamiento.
III.6. Control de convencionalidad difuso y control de constitucionalidad de las normas impugnadas. Caso concreto
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionantes-, demandan la inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley 044; 3 de la Ley 2445 -en el memorial de la acción de control normativo sólo se cuestiona el parágrafo I de este precepto-; y, 38.3 de la LOJ; así como la inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, XVIII de la DADDH. Señalando que tanto el precepto constitucional como las disposiciones legales cuestionados, disponen que el juicio de responsabilidades que se sigue contra altas autoridades de Estado ante la máxima representación de la jurisdicción ordinaria, se tramite en una única instancia y sin recurso ulterior, lo que genera un conflicto normativo tanto al interior de la misma Ley Fundamental como respecto al bloque de convencionalidad -siendo lo correcto constitucionalidad-, ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales -resguardados en Convenios y Tratados Internacionales-, ya que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia convencional respecto a los juicios contra altas autoridades de Estado, estableció que todo proceso -aún de esa naturaleza- debe prever una instancia recursiva del fallo dictado a fin de resguardar el doble conforme. Por lo que ante tal situación, al no ser factible que en su calidad de miembros del Tribunal Supremo de Justicia puedan seguir tramitando los juicios de responsabilidades a su cargo, ante la duda de constitucionalidad de que éste se sustancie en única instancia y se vulneren los derechos de las partes y aún de las víctimas, solicitan que a través del control normativo de constitucionalidad se corrijan y expulsen las normas confutadas.
III.6.1. Consideraciones previas
Como se tiene del apartado I.2 de este fallo constitucional, a través del AC 0320/2022-CA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 18.I de la Ley 044; “3” de la Ley 2445; y, 38.3 de la LOJ; así como la inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, XVIII de la DADDH.
Sin embargo, en lo que concierne a la admisión de la demanda de control normativo respecto al art. 3 de la Ley 2445; de la revisión íntegra del memorial principal se advierte que la parte accionante únicamente cuestionó y solicitó el control de constitucionalidad sobre el parágrafo I de dicho precepto legal y no así respecto a los demás que componen dicho dispositivo.
Por ello, no obstante de haberse admitido la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la totalidad del art. 3 de la Ley 2445; al advertirse que no existe carga argumentativa alguna con relación a sus parágrafos II, III y IV, corresponde declarar la improcedencia de esta demanda de Control Normativo respecto a éstos, al no cumplirse con el requisito de admisibilidad contenido en el art. 24.I.4 del CPCo.
De otra parte, de acuerdo a la naturaleza
jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, en etapa de admisión correspondía
considerarse que los Magistrados accionantes debieron cumplir con el art. 79
del CPCo, que exige para el planteamiento de la demanda normativa de esa
naturaleza, que la autoridad jurisdiccional que la formule “…entienda que la resolución del proceso
judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra
la que se promueve la acción” (las negrillas son añadidas); supuesto
resaltado que en el presente caso no fue expuesto por las autoridades
accionantes respecto a los arts. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ, al haber
limitado la argumentación de la inconvencionalidad e inconstitucionalidad alegadas,
a lo que podría llegar a ocurrir tras la emisión de la sentencia respectiva en
las causas
-aludidas de manera genérica- que se sustancian a cargo del Tribunal Supremo de
Justicia, contra altas autoridades de Estado Plurinacional de Bolivia.
Sin embargo, los Magistrados accionantes no explicaron de qué manera dicho fallo a dictarse dentro del caso denominado “Reforma Educativa” seguido contra ex autoridades del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, -dentro del cual se dictó el AS 02/2022 de 2 de febrero, por el cual se promovió la presente acción normativa-, dependería de la declaratoria de inaplicabilidad, constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ impugnados ante esta jurisdicción.
Ello, en el entendido que los preceptos confutados -arts. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ-, regulan la atribución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al juzgamiento específico de la Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y por lo mismo, no son aplicables al proceso dentro del cual se promovió de oficio la presente acción normativa, que se sigue contra ex autoridades de la señalada Cartera de Estado, cuyo trámite, de acuerdo a los Artículos Transitorios 1 y 2, se estaría sustanciando con base en la Ley 2445.
Sin embargo, pese a la omisión de dicho análisis
en el
AC 0320/2022-CA, la Sala Plena de este Tribunal considera que respecto al art.
3.I de la Ley 2445, dicho presupuesto se tiene por cumplido, puesto que su
aplicación converge en la causa dentro de la cual fue promovida la presente
acción normativa; y al relacionarse éste, así como los cargos de
inconvencionalidad e inconstitucionalidad desarrollados en la demanda que se
analiza, precisamente a la configuración de los procesos de juzgamiento a altas
autoridades de Estado previstos en única
instancia y sin recurso ulterior,
ameritan analizarse por conexitud los arts. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044
y 38.3 de la LOJ -demandados por los Magistrados accionantes-, así como el art.
160.6 de la Norma Suprema; precepto último que si bien no fue expresamente cuestionado
por los impetrantes prenombrados, establece el juzgamiento también en única instancia como una atribución de
la Cámara de Senadores, respecto a los miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control
Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
Ocurriendo similar situación respecto a los arts. 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, que ameritan igualmente ser sometidos a control de constitucionalidad, por prescribir respectivamente lo siguiente:
“II. La Cámara de Senadores, por mandato del Artículo 160 de la Constitución Política del Estado, tiene además las siguientes atribuciones específicas:
(…)
f) Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura-Control Administrativo de Justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la Ley.
(…)” (las negrillas son nuestras).
“Artículo 166. (Enjuiciamiento de Altos Magistrados y Consejeros del Órgano Judicial). El enjuiciamiento, en única instancia, de los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sujetará a los términos y procedimientos establecidos en una Ley especial” (las negrillas son añadidas).
En ese orden, habida cuenta que la presente demanda normativa es expresa en cuestionar las frases “en pleno”, “en única instancia” y “sin recurso ulterior” que integran el contenido de los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; 18.I de la Ley 044; 3.I de la Ley 2445; 38.3 de la LOJ; el control de convencionalidad difuso y de constitucionalidad pretendidos, se abocará precisamente al juicio de convencionalidad y constitucionalidad sobre tales enunciados cuestionados por la parte accionante, además de otros que identificados como conexos a la presente problemática -arts. 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores-; tal como se aborda en los fundamentos siguientes.
III.6.2. En cuanto al control de convencionalidad difuso sobre las frases “en pleno” y “en única instancia” contenida en los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; así como en los arts. 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ; y 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores
Respecto a los señalados preceptos constitucionales y legales impugnados, los accionantes -Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-, señalan que el procedimiento para el juzgamiento a la Presidenta o Presidente del Estado, y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, previsto en el art. 184.4 de la Norma Suprema y legislado en los arts. 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ, no prevé en su diseño una segunda instancia que pueda otorgar la doble conformidad judicial sobre el fallo dictado en ese tipo de causas, porque no existe orgánicamente un tribunal jerárquicamente superior al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia; resultando entonces que tales preceptos serían contrarios al razonamiento de la Corte IDH respecto a la necesaria previsión de una segunda instancia en procesos judiciales, que no discrimina a las personas según su cargo, como es el caso de las altas autoridades de Estado antes mencionadas.
Y para el caso del art. 160.6 de la CPE, analizado por conexitud en el presente fallo constitucional, dicha disposición constitucional igualmente contempla el juzgamiento en única instancia a cargo de la Cámara de Senadores, respecto a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Precepto constitucional que, sin embargo, en el art. 50 de la Ley 044 -que también se integra al presente análisis- se prevé el recurso de apelación restringida, contra una sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Senadores, cuya resolución es de competencia de ambas Cámaras -Senadores y Diputados- reunidas en Sesión de Asamblea.
Destacando, de otra parte, que los arts. 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, igualmente contemplan como una facultad de dicha instancia legislativa, el juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Legislativo, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.6.1 precedente.
En ese orden, siguiendo el “…Método de control de convencionalidad difuso a efecto de la aplicación preferente”, desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional y enunciado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tratándose de preceptos constitucionales -arts. 160.6 y 184.4 de la CPE- cuya inconvencionalidad se cuestiona por prescribir el juzgamiento en única instancia de las autoridades de Estado de los Órganos Ejecutivo y Judicial, se tiene lo siguiente:
a) Identificación de la norma interna objeto de control de convencionalidad y determinación del contenido y alcance del corpus iuris de derechos humanos, respecto al derecho a la doble instancia
Como se tiene destacado, la norma interna demandada
objeto de control de convencionalidad la constituye el art. 184.4 de la CPE,
respecto del cual se demanda su inconvencionalidad y declaratoria de
inaplicabilidad; cuyo análisis a efectuarse también se extiende por conexitud
al art. 160.6 de la Norma Suprema, así como respecto a los arts. 18.I de la Ley
044 y 38.3 de la LOJ
-infraconstitucionales- que al ser contestes al primer precepto constitucional
referido y contener las mismas frases impugnadas -“en pleno” y “en única
instancia”- arrastrarían igualmente el cuestionamiento de inconvencionalidad e
inconstitucionalidad expuesto por los Magistrados accionantes.
En ese orden, versando la demanda de control normativo en la presunta transgresión al derecho a la doble instancia, así como de las normas del bloque de constitucionalidad que lo reconocen y de la jurisprudencia interamericana emitida por la Corte IDH al respecto; el control de convencionalidad difuso sobre los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; y de los arts. 18.I y 50 de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ-, se efectuará a la luz de los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, 14.5 del PIDCP y XVIII de la DADDH; considerando a su vez los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema -en lo que respecta al derecho al debido proceso-.
Ingresando en materia, es menester reiterar que los preceptos que se analizan en el presente apartado, prevén de una parte, las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el art. 184.4 de la CPE, el “Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato (…). La ley determinará el procedimiento” (las negrillas nos pertenecen). Y de otra, la atribución de la Cámara de Senadores, para “Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley” (las negrillas son añadidas [art. 160.6 de la CPE]).
Al respecto, cabe
enfatizar que la referida atribución jurisdiccional de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos, se reitera en el art.
38.3 de la LOJ, que dispone: “Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en
única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la
Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el
ejercicio de su mandato” (el énfasis es añadido); e, igualmente en el art. 18.I
de la Ley 044, que prescribe: “El Tribunal Supremo de Justicia, se constituirá
como tribunal colegiado en pleno y en única instancia juzgará a la
Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente, sin recurso
ulterior”
(las negrillas son nuestras).
Mientras que por su parte, el art. 50 de la Ley 044, dentro del proceso de juzgamiento contra altas autoridades del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, prevé el recurso de apelación restringida, a interponerse por inobservancia o errónea aplicación de la ley, contra una sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Senadores y cuya resolución se encomienda a la competencia de ambas Cámaras -Senadores y Diputados- reunidas en Sesión de Asamblea.
Ahora bien, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, los estándares o parámetros de convencionalidad del derecho a la doble instancia, -en particular en los juicios contra altas autoridades de Estado-, desarrollados a partir de la interpretación efectuada por la Corte IDH sobre el art. 8.2 inc. h) de la CADH, contemplando a su vez el art. 14.5 del PIDCP, convergen en destacar que este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, generando una doble conformidad judicial y con ello otorgando mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, a la vez que brinda seguridad y tutela a los derechos de la persona procesada al garantizar la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida.
De allí que, el cumplimiento u observancia del derecho a la doble instancia dentro de los procesos contra altas autoridades de Estado -además de ser exigible aún en ese tipo de causas, pues el cargo de la persona procesada no es justificativo para ser sometido a un trato diferente-, no requiere necesariamente que sea un tribunal de mayor jerarquía el que revise el fallo judicial, sino que es factible que dentro del mismo órgano colegiado o la instancia que estuviera a cargo de su juzgamiento, una sala o cámara, de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelva el recurso de impugnación opuesto contra el fallo de primera instancia; estando el Estado -a través del órgano competente-plenamente facultado a organizar su sistema de administración de justicia de la forma en la que considere pertinente, a efecto de garantizar aquello.
b) Contraste de las normas internas con el estándar mínimo sobre el derecho a la doble instancia
En esa línea de análisis, considerando que el intérprete auténtico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es la Corte IDH; por lo tanto, los precedentes que sienta deben ser seguidos no solo en su contenido sino en cuanto a su aplicación temporal en los países miembros del sistema interamericano; se tiene lo siguiente:
Sobre la frase “en única instancia”
En ese orden, a partir de los criterios establecidos por la propia jurisprudencia de la Corte IDH desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en cuanto a los estándares o parámetros de convencionalidad respecto al derecho a la doble instancia en juicios contra altas autoridades de Estado, y de acuerdo al contenido de los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; 18.I y 50 de la Ley 044; 38.3 de la LOJ; y 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores -sometidos a control de convencionalidad difuso-; de la sola interpretación literal de los referidos preceptos constitucionales, es cuestionable que las instancias constituyente y legislativa constituida -última, en los preceptos legales señalados-, hayan determinado diseñar de forma expresa el juicio contra Presidenta o Presidente del Estado y/o Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, así como contra los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura, y del Ministerio Público en una única instancia a juzgarse por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y la Cámara de Senadores, respectivamente.
Apreciación que hace evidente el cargo de inconvencionalidad alegado por los Magistrados accionantes, ya que los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; 18.I de la Ley 044; 38.3 de la LOJ; y 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, además de contener previsiones que otorgan un trato diferente a las autoridades a las que alcanza solo por la condición de su cargo -Presidenta o Presidente del Estado, o Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, Magistrados o Magistradas, Consejeros o Consejeras-; estipulan la tramitación los juicios en su contra en una única instancia ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y la Cámara de Senadores, respectivamente; haciendo con ello inviable que el fallo que vaya a dictarse dentro de una determinada causa seguida en su contra, pueda ser sometido a un examen integral posterior por otras autoridades -sean del mismo cuerpo colegiado o de otro superior- que no la hayan conocido en primera instancia, a fin de acceder a la doble conformidad judicial.
Siendo menester aclarar que la Corte IDH, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, desarrollado ut supra, es enfática en reparar en que la previsión de la doble instancia en los juicios contra altas autoridades de Estado, debe garantizar el derecho a la impugnación; es decir, devenir de la factibilidad procesal otorgada a los sujetos procesales, de invocar a través de un medio recursivo, los agravios en los que se hubiera incurrido en el fallo de primera instancia para su revisión integral; y no simplemente contemplar una segunda etapa de revisión.
De allí, que las atribuciones de la Cámara de Senadores y del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE -respectivamente-, así como los arts. 38.3 de la LOJ, 18.I de la Ley 044 y 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, referidos al juzgamiento en única instancia de la Presidenta o Presidente del Estado y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y de los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público resultan contrarias al estándar mínimo sobre el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, al no contemplar una fase de revisión emergente de la interposición de un medio recursivo, que garantice la doble conformidad judicial y con ello otorgue credibilidad y confianza sobre la administración de justicia en este tipo de juicios.
Incidiendo todo ello en el menoscabo del principio, derecho y garantía del debido proceso, contenido en los arts. 115 y 117 de la CPE, respecto a la posibilidad de toda persona sometida a un juicio, a poder ejercer defensa y acceder a un procedimiento que ampare sus derechos y garantías procesales; así como un trato discriminatorio en razón al cargo de las señaladas autoridades, que advierte la incompatibilidad de tales postulados normativos con el art. 14 de la Norma Suprema.
Sin embargo, en ese contexto, es menester reparar en que, en el desarrollo legislativo del art. 160.6 de la CPE, a través del art. 50 de la Ley 044, la instancia legislativa superó la inconvencionalidad advertida sobre dicho precepto constitucional, pues para el caso del procesamiento de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, se contempla el recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria que fuera a dictarse en su contra, y cuya resolución es de competencia de las Cámaras de Senadores y Diputados reunidas en Sesión de Asamblea.
Previsión legal contenida en el art. 50 de la Ley 044, que hace evidente que, vía desarrollo legislativo, el proceso para el juzgamiento de altas autoridades del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, contempla el principio de impugnación en los términos establecidos por la Corte IDH; habida cuenta que se trata de un recurso efectivo que ostenta la posibilidad de cuestionar el fallo de primera instancia y que en su caso prevé la factibilidad procesal para que se revoque o modifique la sentencia condenatoria de primera instancia por el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes de las Cámaras de Senadores y Diputados reunidas en Sesión de Asamblea. Debiendo entenderse a los fines de la convencionalidad demandada y ante la falta de previsión expresa del art. 50 de la Ley 044, que deben excluirse a las senadoras, senadores, diputadas y diputados que ya se pronunciaron sobre el caso.
Asimismo, considerando que la demanda de control normativo es explícita en cuestionar las frases “en pleno” y “en única instancia” de los arts. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ; de una parte, respecto a la frase “en única instancia”, al ser ésta categórica y concluyente con el diseño procesal del juzgamiento de la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, obstruye toda posibilidad de exégesis a fin de dotarle otro significado distinto al que se concibe de su sola lectura, que pudiera hacerle entender de forma acorde a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, en los términos en los que fueron abordados en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, atinente al enjuiciamiento a altas autoridades de Estado, en lo particular a la garantía de la doble instancia.
Inconvencionalidad que es igualmente advertible en el art. 160.6 de la CPE, que estipula como una atribución de la Cámara de Senadores, el juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y Control Administrativo de Justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Precepto constitucional respecto al cual -como fue expuesto en párrafos precedentes-, mediante una norma infraconstitucional fue redefinido el diseño procesal del juicio a las señaladas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, contemplando una etapa recursiva que se tramita ante las Cámaras de Senadores y Diputados reunidas en Sesión de Asamblea (art. 50 de la Ley 044).
Por lo que siguiendo la precisión efectuada en inc. iii) del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, al no ser posible salvar vía interpretación la inconvencionalidad advertida en la frase “y en única instancia” incursa en los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; sin embargo, tomando en cuenta que ambas normas constitucionales, derivan su aplicación a un desarrollo normativo infra constitucional, al prescribir respectivamente:
“Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los miembros presentes, de acuerdo con la ley” (las negrillas son nuestras [art. 160.6 de la CPE]).
“Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento” (las negrillas son añadidas [art. 184.4 de la CPE]).
La reserva legal destacada, hace plenamente factible que mediante una norma infraconstitucional sea redefinido el diseño procesal del juicio de responsabilidades contra la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado; como en efecto se tiene legislado en el art. 50 de la Ley 044, respecto a las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuya consecuencia corresponde declarar constitucional dicho precepto legal, en el marco del entendimiento supra señalado, respecto a que el recurso de apelación incidental no puede ser conocido por las senadoras, senadores, diputadas y diputados que hubieran constituido los órganos de la etapa preparatoria y el tribunal de juicio, emitiendo pronunciamiento sobre la causa.
Ello, en razón a la rigidez de las normas constitucionales cuya reforma única e indefectiblemente procede por las condiciones descritas en el art. 411 de la CPE; pero que no excluye que, en advertencia de la inconvencionalidad de preceptos constitucionales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, de advertir contradicción manifiesta de disposiciones de la Norma Suprema con normas del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos o de derecho comunitario, pueda disponer que la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ejercicio de su facultad legislativa y ejerciendo el control de convencionalidad que le corresponde, adecúe la normativa observada al razonamiento de normas o jurisprudencia supra nacionales; conforme fue razonado en el inc. iii) del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, al ser atribuible dicha labor, en este caso en particular, a la referida instancia legislativa.
En ese contexto, siendo distinta la situación del término “en única instancia”, incurso en los arts. 18.I de la Ley 044, 38.3 de la LOJ y 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores -puesto que se tratan de disposiciones infraconstitucionales- a los fines de irradiar lo razonado por la Corte IDH en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname respecto a la garantía de la doble instancia en los procesos seguidos contra altas autoridades de Estado, debe tenerse en cuenta que el texto observado de dichos preceptos -“en única instancia”- no es factible de ser asimilado o interpretado de forma diferente a su literalidad, correspondiendo por ello declarar su inconstitucionalidad, disponiendo su expulsión del ordenamiento jurídico, puesto que la ejecución material del juicio de responsabilidades, proscriben la posibilidad de una segunda instancia en el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Sobre el término “en pleno”
Finalmente, habida cuenta que respecto a los arts. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ, también se cuestionó la frase “en pleno” con los mismos fundamentos que los esgrimidos en cuanto al juzgamiento en “única instancia”; al respecto, efectuado el contraste respectivo en los párrafos que anteceden, se hace factible que, siguiendo el método de control de convencionalidad difuso, dicha frase -“en pleno”- contenida en las normas internas en cuestión, pueda ser interpretada en aplicación del principio “pro homine”, en un entendido amplio y garante del derecho a la doble instancia.
Ello, en el entendido que declarada la inconstitucionalidad y expulsión de la frase “y en única instancia” del art. 184.4 de la CPE, así como su expulsión de los arts. 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ, es posible entender que dichas previsiones están sujetas a la remisión procedimental que por ley debe legislarse por el Órgano Deliberativo Nacional, en la que necesariamente se contemple una segunda instancia dentro del proceso de juzgamiento a la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional; la misma que, tramitándose ante el Tribunal Supremo de Justicia por constituir éste la máxima y última instancia de la jurisdicción ordinaria, necesariamente deberá asignarse al pleno de ese órgano colegiado; y configurarse por el Órgano Legislativo, las autoridades que conformarán la primera instancia del juicio contra las señaladas autoridades de Estado al interior de ese mismo Tribunal.
En consecuencia, que tales disposiciones prevean que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, juzgar “como tribunal colegiado en pleno” a las primeras autoridades del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el principio de conservación de la norma, debe entenderse que tal condición ocurre cuando funjan en segunda instancia, como tribunal de cierre. Siendo la interpretación -de constitucionalidad condicionada- de la frase “en pleno”, contenida en los art. 184.4 de la CPE, 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ.
III.6.3. En cuanto al control de constitucionalidad sobre la frase “sin recurso ulterior” contenida en los arts. 18.I de la Ley 044 y 3.I de la Ley 2445
Con relación a la frase cuestionada e incursa en dichos preceptos legales, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionantes-, alegan como cargo de inconvencionalidad e inconstitucionalidad, que la misma vulnera el principio de impugnación contenido en la propia Norma Suprema en su art. 180.II de la CPE, así como también inmerso en la garantía del debido proceso prevista en los arts. 115.II y 117.I del mismo cuerpo legal, además de estar contemplado en los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, 14.5 del PIDCP y XVIII de la DADDH.
En virtud a que el presente examen de
constitucionalidad se realiza únicamente sobre las señaladas normas infraconstitucionales,
no es preciso aplicar el método desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de
este fallo constitucional; sin embargo, aquello no excluye la observancia de
las precitadas normas convencionales que además de haberse invocado por la parte
accionante son de ineludible consideración a los efectos de este análisis, en
virtud a los
arts. 13 y 410 de la CPE.
En ese orden, tomando en cuenta que el cargo de inconstitucionalidad atribuido a los arts. 18.I de la Ley 044 y 3.I de la Ley 2445, converge en que éstos proscribirían una etapa recursiva dentro del juzgamiento a la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, así como respecto a Ministros de Estado -como ocurre en el caso “Reforma Educativa”, del cual emerge la presente demanda normativa-; siendo por ello los preceptos legales en cuestión, inconvencionales e inconstitucionales al limitar a los sujetos procesales su derecho a recurrir o cuestionar la decisión asumida en dichas causas, al disponer que el fallo a dictarse no prevé un recurso ulterior.
De la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como del pronunciamiento que en concreto manifestó la Corte IDH respecto a los juicios contra altas autoridades de Estado, se tiene que por dicha cualidad, -es decir, en razón al cargo que ostentan tales autoridades procesadas-, así como por la jerarquía máxima del Tribunal que las juzga, dichas condiciones no justifican ni compensan la ausencia de un medio de impugnación que les permita cuestionar el fallo dictado en primera instancia dentro de los juicios contra altas autoridades de Estado, así como tampoco atenúan la falibilidad humana a tiempo de impartir justicia.
En ese orden, siendo que el derecho a recurrir el fallo debe garantizarse sin importar el rango de la persona juzgada, en los juicios contra altas autoridades de Estado indefectiblemente debe contemplarse un medio recursivo accesible y eficaz que garantice la revisión integral del fallo dictado en primera instancia; y a su vez, conforme fue razonado por la Corte IDH en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, ser resuelta tal impugnación en una segunda instancia -sea jerárquicamente superior, o dentro del mismo tribunal, pero conformada por otras autoridades que no conocieron la causa en primera instancia-.
Condiciones que admiten dar por cumplido el principio de impugnación en el marco constitucional y convencional desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de este fallo constitucional, pero de las que se evidencia un apartamiento ostensible en los arts. 18.I de la Ley 044 y 3.I de la Ley 2445, al contemplar en su contenido normativo la frase “sin recurso ulterior”, que constata la supresión de la garantía del debido proceso en lo que respecta al ejercicio del derecho a la defensa vinculado al derecho a recurrir la resolución dictada en primera instancia ante un tribunal superior; no obstante de estar contemplado el principio de impugnación en el art. 180.II de la CPE, así como ser éste igualmente exigible en virtud a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH, 14.5 del PIDCP y XVIII de la DADDH, por previsión de los arts. 13 y 410 de la Norma Suprema.
En consecuencia, ante tal advertencia de incompatibilidad con las normas del bloque de constitucionalidad y la propia Constitución Política del Estado, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” contenida en los arts. 18.I de la Ley 044 y 3.I de la Ley 2445, ordenando su expulsión del ordenamiento jurídico; a fin de que sea el Órgano Legislativo, el que en virtud de su facultad configuradora del ordenamiento jurídico y ejerciendo el control de convencionalidad que -en el caso particular-, así le es atribuible, legisle de manera pertinente a los juicios contra altas autoridades de Estado que se tramitan en aplicación de las Leyes 2445 y 044 -respecto al juzgamiento a la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado-, el medio de impugnación accesible y eficaz contra la resolución de primera instancia que se dicte en dichas causas, en observancia estricta de las normas convencionales ya citadas, en particular, sobre el pronunciamiento de la Corte IDH al respecto contenido en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname.
En mérito a lo expuesto, considerándose que la decisión asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, incide sobre procesos en curso que se tramitan ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, -como ocurre con la causa dentro de la cual se formuló la presente acción normativa-, corresponde dimensionarse los efectos de la declaratoria de aplicación preferente del art. 8.2 inc. h) de la CADH -conforme a la interpretación efectuada por la referida Corte Supranacional en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname- sobre la frase “y en única instancia” contenida en los arts. 160.6 y 184.4 de la CPE; así como la inconstitucionalidad de la frase “y en única instancia” de los arts. 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ; como se efectuará en el Fundamento Jurídico Final de este fallo constitucional. Aclarándose que tal dimensionamiento no alcanza a lo dispuesto respecto al art. 160.6 de la Norma Suprema, habida cuenta que por legislación infraconstitucional -Ley 044-, el juzgamiento de las altas Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya contempla la garantía de la segunda instancia, en el art. 50 de la indicada Ley.
III.7. Dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Consecuencia del análisis precedente, se determinó la inconstitucionalidad de la frase “y en única instancia” contenida en los arts. 18.I de la Ley 044 y 38.3 de la LOJ, disponiendo su expulsión del ordenamiento jurídico. Así como la inconstitucionalidad de la frase “sin recurso ulterior” consignada en los arts. 18.I de la Ley 044 y 3.I de la Ley 2445, determinando igualmente la expulsión de tales normas legales. Y de otra parte, la constitucionalidad condicionada del art. 50 de la Ley 044, conforme al entendimiento desarrollado en el apartado III.6.2 de este fallo constitucional.
Al respecto de la decisión asumida, es necesario referir que, proviniendo la demanda de control normativo analizada en el presente fallo constitucional de la sustanciación de un proceso de juicio de responsabilidades seguido contra ex autoridades del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; existiendo, a decir de los Magistrados accionantes, otras causas abiertas de naturaleza semejante en las cuales está pendiente de emitirse el fallo respectivo; dicha circunstancia hace de consideración indefectible los efectos de la inconvencionalidad e inconstitucionalidad detectadas en los preceptos constitucional y legal confutados, habida cuenta que tras la decisión asumida en esta acción de control normativo, queda indefinida la prosecución procesal del juzgamiento a altas autoridades de Estado regulada por las Leyes 2445 y 044 -respecto a la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado- en lo que concierne a la etapa recursiva que debe necesariamente estar prescrita en la norma, pero que aún no se encuentra legislada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese sentido, con la finalidad de evitar consumar una transgresión a la garantía del debido proceso y del principio de impugnación que podría ocasionarse con la emisión del fallo que correspondería a la primera instancia del señalado juicio de responsabilidades, puesto que éste -de admitirse la prosecución de las causas- sería dictado por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, que debiera fungir -en el marco del juicio de constitucionalidad efectuado ut supra, y por su calidad de máxima representación de la jurisdicción ordinaria- como una segunda instancia o de cierre de tal proceso y no así como un Tribunal a quo; corresponde dimensionar los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que si bien la declaratoria de inconvencionalidad e inconstitucionalidad surte efectos de inmediato y a futuro, aquello necesariamente implica que para la tramitación de los procesos seguidos contra la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y otras altas autoridades de Estado, deba existir previamente a la sustanciación y/o finalización de éstos, dicha fase recursiva.
En consecuencia, el dimensionamiento de los efectos del presente fallo
constitucional converge en disponer que en los juicios de responsabilidades -seguidos
contra la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o
Vicepresidente del Estado y otras altas autoridades de Estado, sea que se
tramiten con base en la Ley 2445 o la Ley 044, respectivamente-; sea la Asamblea
Legislativa Plurinacional, la que ejerciendo el control difuso de
convencionalidad sobre el art. 184.4 de la CPE, que le es predicable en la
ejecución de sus funciones
-Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional-, en el plazo conferido
por este Tribunal Constitucional Plurinacional considerado a partir de la
relevancia de tales causas, emita la legislación correspondiente e identifique las autoridades que conformarán
el Tribunal de primera instancia -quienes deberán asumir las causas en el estado
en el que se encuentran sin posibilidad de retrotraer actuados-, así como configure el medio e instancia recursiva
por el que se hará valer el principio de impugnación en los denominados juicios
de responsabilidades, que conforme se tiene razonado en el presente fallo
constitucional, correspondería al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo al diseño procesal que se ajuste a lo desarrollado por la Corte IDH y
que se plasma en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional.
Al respecto y solo de forma aclarativa, es pertinente señalar que en las causas actualmente en trámite, la Sala, Magistradas, Magistrados o instancia que se determine como Tribunal a quo ya habrá sustanciado la primera fase y por ende solo corresponde que valore y tramite el procedimiento para emitir sentencia, lo cual a su vez evidencia que no existiría una eventual contaminación sobre la decisión que vayan a asumir, ocurriendo lo propio con la instancia, Sala, Magistradas o Magistrados que vayan a fungir como Tribunal de segunda instancia.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar:
1° La INCONSTITUCIONALIDAD de la frase “y en única instancia” contenida en los arts. 18.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público; 38.3 de la Ley del Órgano Judicial; y, 4.II inc. f) y 166 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por ser contrarios a los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; disponiendo su expulsión del ordenamiento jurídico.
2° La INCONSTITUCIONALIDAD de la frase “sin recurso ulterior” consignada en los arts. 18.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público; y, 3.I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, por ser contrarios a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; disponiendo su expulsión del ordenamiento jurídico.
3° La CONSTITUCIONALIDAD condicionada del art. 50 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -vinculada al art. 160.6 de la Ley Fundamental-, en el marco del entendimiento contenido en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.6.2 de este fallo constitucional, por no oponerse al bloque de constitucionalidad.
4° La CONSTITUCIONALIDAD condicionada de la frase “en pleno” consignada en los arts. 18.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público; y, 38.3 de la Ley del Órgano Judicial -vinculados al art. 184.4 de la Norma Suprema-; de acuerdo al entendimiento desarrollado en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.6.2. -parte in fine- de este fallo constitucional, por no oponerse al bloque de constitucionalidad.
5° La IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 3.II.III y IV de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; por no cumplir con el requisito de admisibilidad contenido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional.
6° Ordenar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a que en el plazo de seis meses de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y efectuando el control de convencionalidad difuso sobre el art. 184.4 de la Norma Suprema, legisle la etapa recursiva respectiva a los juicios de responsabilidades comprendidos en la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, así como para el juzgamiento a la Presidenta o Presidente del Estado y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado previsto en la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, siguiendo los lineamientos de este fallo constitucional, en el marco del dimensionamiento de los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrollados en su Fundamento Jurídico III.7; debiendo a su vez prever dicho Órgano Deliberante, la situación de las causas en trámite a la emisión de este fallo constitucional. Aclarándose al respecto que, las autoridades que conformarán el Tribunal de primera instancia, deberán asumir las causas en el estado en el que se encuentran, sin posibilidad de retrotraer actuados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Petronilo Flores Condori, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, todos por ser de Voto Disidente.
Se hace constar que los Magistrados René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, son de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- I. El Tribunal Supremo de Justicia, se constituirá como tribunal colegiado en pleno y en única instancia juzgará a la Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente, sin recurso ulterior”.
- I. Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la República. | III. Si por cualquier causa justificada, uno o varios Ministros de la Corte Suprema de Justicia no pudiesen atender el enjuiciamiento, se
- II. Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República retardaren la administración de justicia, sea cual fuere la causa, serán sancionados de acuerdo al Artículo 177° del Código Penal.
- IV. En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalias serán suplidas por Los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial”. | II. Los derechos que proclama esta C
- I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. | II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma
- I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
- II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. | II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionali
- I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la Corte IDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro