SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 1; y, 82 a 85 vta.; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, habiendo sido notificada el 4 de febrero de 2022, a las 10:00, con la Resolución Disciplinaria 02/2022 de 12 de enero, el 11 de febrero de igual año, a las 11:15;18, tal como consta del timbre electrónico, presentó su recurso de apelación contra dicha determinación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles; empero, en la citada fecha, a las 15:58, fue notificada con el Auto Interlocutorio de igual data, que rechazaba su apelación y declaraba ejecutoriada la antecedida Resolución; razón por la cual, ante dicho acto, el 14 del indicado mes y año, a las 11:24;18, interpuso recurso de compulsa, con el objeto de que sea tramitada su apelación; sin embargo, la  “Jueza Disciplinaria” (sic), con la emisión del Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, por una parte señaló que: “no se tramito la apelación por estar fuera de plazo” (sic); y, por otra, indicó que “…se dispone la remisión ante esta instancia del tribunal disciplinario Nro. 26/2022 en original…” (sic).

Posteriormente, tramitado que fue su recurso de compulsa ante la instancia superior, mediante Resolución COM 07/2022 de 25 de febrero, los Consejeros del Consejo de la Magistratura –ahora demandados–, sin entrar al fondo de su apelación, confirmaron totalmente el Auto Interlocutorio 11 de igual mes y año, que rechazó su recurso de apelación y declaró ejecutoriada la resolución de primera instancia (Resolución Disciplinaria 02/2022); empero, citando en lo pertinente del análisis del caso concreto de la mencionada resolución de segunda instancia, observaría que, si bien el Tribunal de alzada, fundamentó la confirmación del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, en el marco de los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero –Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental–; empero, conforme a los antecedentes del proceso, en el cual se observaría que al haber sido notificada el 4 del citado mes y año, a las 10:00 con la Resolución Disciplinaria 02/2022, y su recurso de apelación, dentro del plazo de los cinco días hábiles, fue presentado el 11 de igual mes y año, a las 11:15;18; el art. 13.II del precitado Acuerdo, establecería que: “Los plazos determinados por días, comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado” (sic); por lo que, tanto la Juez a quo como el Tribunal de alzada –autoridades ahora demandadas– al denegar la tramitación de su apelación, omitieron aplicar el aludido artículo, respecto al cómputo de plazos por días, que vencería a las veinticuatro horas del último día hábil; es decir, según al citado término, podía presentar su recurso de apelación (contra la Resolución Disciplinaria 02/2022), hasta las 23:59 del 11 de febrero de 2022, actuación que planteó dentro del plazo hábil señalado.

Por lo que, tanto la Jueza de primera instancia como los Consejeros ahora demandados, al momento de valorar el cómputo de los plazos procesales (de su recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 02/2022), erróneamente calcularon los términos procesales, aplicando los mismos en horas; es decir, de momento a momento, conforme al art. 13.III del Acuerdo 020/2018; sin embargo, el art. 14.I del precitado Acuerdo, que estableció el Tribunal de alzada (para confirmar el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022), en ningún momento, constituyó el cómputo de plazos de momento a momento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la doble instancia o impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la anulación de la Resolución COM 07/2022; b) En el marco del debido proceso, se emita una nueva resolución que revoque el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022; y, c) En mérito a ello, bajo el principio de concentración y economía procesal, se ingrese al fondo del análisis de su apelación, en forma y plazos, establecido en el art. 111.III del Acuerdo 020/2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 163 vta., presente la accionante asistida por su abogado, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que: 1) Las autoridades hoy demandadas (en la Resolución COM 07/2022), solamente interpretaron los plazos procesales del art. 14.I del Acuerdo 020/2018, cuando en ninguna parte de la precitada norma se establecería que el plazo debería computarse de momento a momento; toda vez que, las reglas para la computación de los términos procesales, estarían instituidos en el art. 13 del precitado Acuerdo; por lo que, el aludido art. 14.I, que debió aplicarse se refiere al cómputo en “días”; por lo ello, no corresponde la aplicación según al art. 13.I del indicado Acuerdo; consecuentemente, los demandados, al rechazar su apelación, lesionaron su derecho a la defensa e impugnación; y, 2) Si bien, las autoridades demandadas, en su informe, manifestaron que no estarían facultados para ingresar al fondo de la problemática de su proceso; sin embargo, conforme a la ley y la jurisprudencia, se tiene establecido que, cuando existan derechos vulnerados, por mala interpretación de la norma o por omisión de esta, podría ingresarse al fondo de la misma; puesto que, con la emisión de la Resolución COM 07/2022, vulneraron sus derechos fundamentales al haber omitido aplicar el art. 13 del Acuerdo 020/2018, pues al rechazar su apelación, lesionaron su derecho a la doble instancia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 153 a 161, manifestaron que: i) La parte accionante, manifestó que el plazo para apelar las resoluciones finales de primera instancia emitidas por los jueces disciplinarios, deberían de computarse en días hábiles y no de momento a momento; empero, al respecto no existiría ambigüedad alguna; toda vez que, se procedió a dicho cálculo conforme prevé el art. 204.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, y los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018; ii) Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió en varias oportunidades, pronunciamientos sobre dicho cómputo, respecto a los alcances y contenidos de los artículos precitados; en ese sentido, la resolución cuestionada (Resolución COM 07/2022) en esta acción tutelar, solo revisó los antecedentes a efecto del cómputo correcto del plazo para la apelación, y evidenció que el referido recurso presentado por la impetrante de tutela contra la Resolución Disciplinaria 02/2022, se encontraba fuera del plazo legal previsto al efecto; razón por la cual, ante la presentación de la compulsa disciplinaria, se confirmó los razonamientos de extemporaneidad de dicha impugnación; iii) Por todo lo informado, no sería evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la doble instancia, sino por el contrario, la accionante actuó en perjuicio en su propia causa, al incumplir el plazo de interposición de su medio de impugnación o defensa, y como autoridades, aplicaron la normativa pertinente al caso concreto; es decir, conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante el Acuerdo 020/2018; y, iv) La presente demanda de acción del defensa de la solicitante de tutela, no cumpliría con los requisitos para efectuar la interpretación de legalidad ordinaria, sobre la normas que establecen el cómputo del plazo de apelación de resoluciones disciplinarias; toda vez que, la misma, al pretender que se efectué una nueva interpretación de los arts. 204.I de la LOJ y 14.I del Acuerdo 020/2018; primeramente debería cumplir con los requisitos exigidos por la doctrina de las autorestricciones señaladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo; hecho que no fue cumplido por la parte accionante en su demanda de acción de defensa; por lo que, por todo lo antecedido, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

Rocío Liz Choque Aima, Jueza Disciplinaria Primera de Pando del Consejo de la Magistratura, a través del informe presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 123 a 124 vta., manifestó que: a) Conforme a los antecedentes del proceso, la accionante, al haber sido notificada con la Resolución Disciplinaria 02/2022, el 4 de febrero de igual año, a las 10:00, la misma, tenía el término perentorio y fatal de cinco días hábiles, computables de momento a momento, para interponer su recurso de apelación hasta el 11 del citado mes y año, a las 10:00; empero, lo realizó en la indicada fecha a las 11:15;18; b) En el presente caso, el cómputo del plazo para la interposición de apelación, deber ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil; razón por la cual, el término para la presentación de la impugnación, deber ser computado de momento a momento, iniciándose desde el instante de la notificación y culminando en la hora similar del día en que se cumple el mismo; y, c) El Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, al haber sido confirmado por la Resolución COM 07/2022, en segunda instancia, y al no existir más recursos de impugnación en la vía administrativa; conforme a procedimiento, mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de igual año, dispuso la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 02/2022, misma que sanciona a la accionante, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes y sin goce de haberes; por lo que, al no existir ninguna omisión ilegal o indebida, solicitó se deniegue la tutela impetrada.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 67/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 164 a 166 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución COM 07/2022, y debiendo la autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, conforme a los entendimientos expuestos en la Resolución constitucional; y, denegó respecto a la Jueza codemandada; ello  con base a los siguientes fundamentos: 1) Previamente corresponde señalar, que solamente se analizará la Resolución COM 07/2022, emitida por las autoridades demandadas (Consejeros de la Magistratura); puesto que, si bien la demanda de acción tutelar fue dirigida también contra la Jueza codemandada; empero, al ser la instancia superior el grado de revisión, el análisis de la última resolución dictada en el caso, dentro del control constitucional de sus decisiones, repercutirá en relación a la decisión del inferior; 2) Las autoridades hoy demandadas (para emitir la Resolución COM 07/2022) se basaron en una jurisprudencia que realizó la interpretación de la normativa disciplinaria anterior a la vigencia del Acuerdo 020/2018; sin tomar en cuenta que la accionante estaría siendo procesada en base a dicho Acuerdo, donde establece que los plazos determinados por día, comenzaran a correr, el día siguiente hábil de practicada la notificación; 3) Las cuestiones planteadas en la demanda de acción de defensa, tendrían relevancia constitucional; toda vez que, al tener por un lado, el art. 13.II del Acuerdo 020/2018, señalando que: “Los plazos determinados por días, comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; y, por otra, el art. 14.I del precitado Acuerdo, estableciendo que “El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…” (sic); en ese contexto, las autoridades demandas, debieron de interpretar y aplicar la normativa disciplinaria y jurisprudencia constitucional, conforme al principio de progresividad, pro actione y pro homine, señalado en la SCP 0606/2022-S4 de 20 de junio; es decir, al haber presentado la accionante, su recurso de apelación el 11 de febrero de 2022, a las 11:15;18, lo hizo en el plazo legal de los cinco días, y no como entenderían las citadas autoridades, que la misma, tenía el termino perentorio y fatal de cinco días para interponer su impugnación, computables de momento a momento; y, 4) El debido proceso en la jurisprudencia constitucional, significa la observación de los principios y reglas esenciales, exigibles en todo proceso judicial o administrativo; por lo que, al haber sido rechazado el recurso de apelación en el presente caso, se vulneró el derecho constitucional al debido proceso en su elemento a la defensa y doble instancia, vinculado al derecho a la impugnación.