SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la doble instancia o impugnación; toda vez que: i)  No obstante de haber presentado su recurso de apelación, contra la Resolución Disciplinaria 02/2022, dentro del plazo de los cinco días hábiles establecidos; la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, rechazó su impugnación por presentación extemporánea; e, ii) Interpuesto su recurso de compulsa, las autoridades demandadas, mediante Resolución COM 07/2022, confirmaron totalmente el precitado Auto Interlocutorio; empero, lo realizaron bajo fundamentos y marco de los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018, mencionando que el plazo para la interposición del recurso apelación es de momento a momento; cuando correspondía en su caso, sea aplicado el art. 13.II del precitado Acuerdo, que al establecer el cómputo de plazos por días, su recurso estaría presentado dentro de plazo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación

Al respecto la SCP 1108/2022-S4 de 26 de agosto, señalo que: “Con relación al derecho al debido proceso en su dimensión de la doble instancia, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, que señala: ‘Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: «En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma», precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que: El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…’.

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa cuando guarda: ‘…el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa’.

De acuerdo a este entendimiento existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, y que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos por el orden legal, como el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, toda vez que su valor deviene de la medida en que estos recursos aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia y su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: ‘La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1.           El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2.           El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona’. (párrafo 158).

3.           Independientemente de la denominación que se le al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165) ’.

La SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: ‘El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.  

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada’.

Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.II de la CPE, que textualmente sostiene: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ y el art. 180.II también de la Norma Suprema señala que: ‘Se garantiza el proceso de impugnación en todos los procesos judiciales’”.

III.2.  Sistematización jurisprudencial respecto a la interpretación del plazo para interponer el recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura. Aplicación de cambio de línea

Al respecto la SCP 0903/2023-S3 de 11 de agosto, estableció: “A tiempo de dotar de un sentido interpretativo a las normas relativas a la aplicación del plazo para la interposición del recurso de apelación contra una Sentencia Disciplinaria; la SCP 1164/2014 de 10 de junio, partiendo del contenido establecido en el art. 204.I de la LOJ, relacionado a lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, entonces vigente -aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio-, estableció el siguiente entendimiento:

‘…se tiene que art. 204 de la LOJ, prevé que: «Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo».

En ese contexto, el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, estableció que: «I. Contra las resoluciones emitidas por la o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario Colegiado, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para computo de plazo, la notificación a la parte interesada con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado, acorde a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 48 y 56 del presente Reglamento».

Por su parte, y en concordancia con la norma precedentemente señalada, el art. 12 del ya referido Reglamento, establece que: «I. Los términos y plazos previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Reglamento, se entienden como máximos y son de cumplimiento obligatorio. II. Los plazos se computan en días hábiles y comienzan a correr a partir del primer momento hábil del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación del acto procesal y concluyen en el último momento hábil, del último día hábil. Si el plazo se señala por días sólo se computarán los días hábiles administrativos, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. III. Los términos son perentorios y se computan por horas a partir de la notificación con el actuado procesal, y son de momento a momento».

Ahora bien, tanto la Ley de Organización Judicial en su arts. 204 y el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales Jueces), de la jurisdicción Agroambiental (jueces) y Personal de Apoyo Judicial de ambas Jurisdicciones, aprobado por Acuerdo 165/2012, refiriéndose al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, señalan que el mismo debe ser computado a partir de la notificación, la norma establece con meridiana claridad que el inicio de cómputo a efecto de la presentación de la apelación, es a partir de la notificación con la resolución.

A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; aclarando esta problemática la SC 1508/2005 R de 25 de noviembre ha referido lo siguiente: «De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo», es decir, que a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día hábil siguiente, la pauta interpretativa que debe ser la establecida en la norma procesal.

En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento; por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil.

Así, en aplicación el criterio establecido al caso concreto dicha Sentencia estableció:

‘en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la sentencia, concluyendo de manera correcta que el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, que la accionante al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación el 17 de abril de 2013 a horas 10:00; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 17, empero, de manera extemporánea la presentó una hora después, provocado que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de la razonabilidad y motivación al haber desestimado la apelación, no existiendo por parte de los demandados una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela’.

Criterio que igualmente fue aplicado a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3; 0139/2014-S2; 0067/2016-S2; 1245/2016-S3 y 1308/2016-S1, entre otras.

Asimismo, la SCP 0565/2018-S2 de 25 de septiembre, asumió igual criterio, pero esta vez no solo basado en el art. 204.I de la LOJ, sino en los arts. 13, 14 y 109 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre, realizando el siguiente análisis:

‘…el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, estableció que: ‘El plazo fatal y perentorio, para apelar es de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva. Este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado’. A su vez, el art. 109 del citado Reglamento prevé: