SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4
Fecha: 13-May-2024
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Reglamento previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Reglamento. | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá se
En ese marco, tanto la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, refiriéndose al inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, establece con meridiana claridad, que es a partir de la notificación con la resolución.
Bajo esa consideración normativa, dicho fallo en el caso concreto, estableció:
‘En síntesis, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los codemandados al resolver el recurso de compulsa confirmando el Auto de 10 de marzo de 2017, que a su vez desestima el recurso de apelación formulado por la accionante, por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ y el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, que determina que el plazo para interponer el recurso de apelación es fatal y perentorio; el cual, debe ser realizado a partir de la notificación con la Sentencia y debe ser calculado de momento a momento, concluyendo de manera correcta que el cómputo del plazo para interponer la apelación contra la sentencia disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil a la misma hora; es decir, que la solicitante de tutela, al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria 08/2017, el 2 de marzo de 2017 a horas 10:30, debió presentar su apelación dentro del plazo señalado en la normativa; sin embargo, presentó su recurso el 9 de igual mes y año a horas 17:35, de manera extemporánea, provocando que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la resolución que desestima la apelación y la que rechaza el recurso de compulsa, ahora impugnadas, se encuentran dentro de los marcos de la motivación y la normativa de la materia, en cuya razón la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no podía ingresar a analizar el fondo de la apelación; por lo que, se concluye que no existe por parte de las autoridades demandadas, una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante’.
Posteriormente, en consideración y aplicación del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, la SCP 0314/2023-S4 de 22 de mayo, remitiéndose a entendimientos asumidos en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre, que estableció un entendimiento sobre las etapas del proceso sancionador, asumió el siguiente criterio:
«…en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como ‘…el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria’ (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el art. 110 del referido Reglamento que prevé:
‘Articulo 110.- (APELACIÓN)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la fecha de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme a la previs
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Reglamento previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Reglamento. | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá se
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artícu
- I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;
- ‘DE LA SEGUNDA INSTANCIA
- I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a p
- I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a
- II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO