SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4

Fecha: 13-May-2024

II.         Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado” (las negrillas son nuestras).

En este sentido, se advierte que la normativa específica que regula el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, de forma expresa determinó cómo debe computarse el plazo que es determinado por días, como en efecto sucede con el otorgado a fin de presentar el recurso de apelación, debiendo éste considerar solo días hábiles y cuyo cómputo inicia al día siguiente de su notificación.

En el marco del análisis realizado, más allá de que en efecto a partir de la redacción de las previsiones normativas a las que se hizo referencia, pudiera darse lugar a distintas interpretaciones dada la ambigüedad en su contenido, conforme se señaló anteriormente y en función a los principios antes abordados en cuyo marco, la interpretación que se efectúe debe permitir el ejercicio efectivo del mecanismo de defensa utilizado permitiendo su acceso al sistema de justicia, brindando la interpretación más favorable, amplia y extensiva para la efectividad en el reconocimiento y ejercicio de los derechos.

En ese sentido, en una consideración sistemática y bajo una interpretación amplia y extensiva en el ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, en lo que concierne al plazo establecido para la interposición del recurso de apelación en el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental dispuesto a partir del art. 204.I de la LOJ, al ser un plazo dispuesto por días su cómputo debe observar la regla general establecida y que fue perfectamente descrita en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, comprendiéndose en ese sentido que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo comprenderse que la frase inserta en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del mencionado Reglamento ‘computables a partir de la notificación’ únicamente indica -en palabras de Pinilla Galvis- el hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, pero no el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho.

El planteamiento abordado se constituye en un cambio de la línea establecida a partir de la SCP 1164/2014, correspondiendo que el presente entendimiento sea aplicado en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE”.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la doble instancia o impugnación; toda vez que: a) No obstante de haber presentado su recurso de apelación, contra la Resolución Disciplinaria 02/2022, dentro del plazo de los cinco días hábiles establecidos; la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, rechazó su impugnación por presentación extemporánea; y, b) Interpuesto su recurso de compulsa, las autoridades demandadas, mediante Resolución COM 07/2022, confirmaron totalmente el precitado Auto Interlocutorio; empero, lo realizaron bajo los fundamentos y marco de los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018, mencionando que el plazo para la interposición del recurso apelación es de momento a momento; cuando correspondía en su caso, sea aplicado el art. 13.II del precitado Acuerdo, que al establecer el cómputo de plazos por días, su recurso estaría presentado dentro de plazo.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso administrativo de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de amparo constitucional; de lo cual, se tiene que dentro del proceso administrativo disciplinario, mediante Resolución Disciplinaria 02/2022 de 12 de enero, la Jueza Disciplinaria Segunda de la oficina departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal, de su similar Primera; declaró probada la denuncia interpuesta contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda –hoy accionante–, en su condición de Jueza en suplencia legal del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Pando, por la comisión de la falta disciplinaria grave; e, imponiéndole a la misma,  la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, y sin goce de haberes; y, conforme al Formulario de citaciones y notificaciones, la impetrante de tutela, fue notificada con la citada Resolución, el 4 de febrero de 2022, a las 10:00; razón por el cual, ante dicha determinación, la accionante, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, a las 11:15;18, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 02/2022; sin embargo, conforme al  Informe de Oficio de 11 de igual mes y año, la aludida autoridad, mediante Auto Interlocutorio de la precitada fecha, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra la Resolución Disciplinaria 02/2022, por presentación extemporánea; y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la merituada Resolución (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Asimismo, ante dicha determinación, la accionante, mediante escrito de 14 de febrero de 2022, presentó recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio de 11 del indicado mes y año; que resuelta en segunda instancia, los Consejeros del Consejo de la Magistratura –ahora demandados–, por Resolución COM 07/2022 de 25 de febrero, confirmaron totalmente el precitado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.5 y II.6).

Previamente, es necesario aclarar que en virtud al principio de subsidiariedad la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede administrativa se efectúa a partir de la última resolución, en razón a que ella tiene la posibilitad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerárquica; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sobre este aspecto, señaló que es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y solo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso; por lo que, al no corresponder y considerar la denuncia realizada contra el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, que rechazó el recurso de apelación de la accionante, y sí únicamente la última determinación en sede administrativa; es decir, la Resolución COM 07/2022; además, al evidenciarse, que el precitado Auto Interlocutorio, fue emitido por la Jueza Disciplinaria Segunda de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal, de su similar Primera, y no por la titular –autoridad ahora codemandada–, pese que la misma, en la presente acción tutelar presentó su informe; empero, conforme a lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la Jueza codemandada.

Ahora bien, en el caso de análisis de la segunda problemática, en el cual, la impetrante de tutela, considera que las autoridades demandadas, al confirmar el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022, mediante la Resolución COM 07/2022, vulneraron el debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la doble instancia; toda vez que, fundamentaron su decisión, en base a los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 020/2018, mencionando que el plazo para la interposición del recurso apelación es de momento a momento, y no como correspondía en su caso, aplicar el art. 13.II del precitado Acuerdo, que al establecer el cómputo de plazos por días, su recurso estaría presentado dentro de plazo.

En ese contexto, de los datos del proceso y en relación a la determinación de la parte disciplinaria demandada, se advierte que la accionante, fue notificada con la Resolución Disciplinaria 02/2022, el 4 de febrero de 2022, a las 10:00, fecha desde la cual le corrió el plazo legal para interponer el respectivo recurso de apelación; no obstante, la impetrante de tutela, interpuso su recurso de apelación el 11 de igual mes y año, a las 11:15;18.

En esa línea, con la finalidad de análisis propuesta sobre la consideración del cómputo correcto del plazo para interponer el recurso de apelación en el proceso disciplinario instaurado contra la accionante, corresponde en el caso en examen aplicar el cambio de la línea jurisprudencial establecida al respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que este Tribunal recurrió a criterios de interpretación más favorable, amplios y extensivos respecto al ejercicio eficaz de los derechos y garantías constitucionales de las disposiciones que regulan este tema; vale decir, tanto del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, como de la Ley del Órgano Judicial, a la luz de los principios pro actione, pro homine, protección efectiva de los derechos la defensa, impugnación y acceso a la justicia; concluyendo que: “…en lo que concierne al plazo establecido para la interposición del recurso de apelación en el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental dispuesto a partir del art. 204.I de la LOJ, al ser un plazo dispuesto por días su cómputo debe observar la regla general establecida y que fue perfectamente descrita en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, comprendiéndose en ese sentido que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado”; extrayéndose de ello y a partir del razonamiento vertido en el citado Fundamento Jurídico, que el plazo de los cinco días previstos para la apelación deben ser computados solo en días hábiles, con base a la regla general de los plazos previstos en días, esto es a partir del día siguiente de realizada la notificación, feneciendo a las veinticuatro horas del último día hábil habilitado.

Pues bien, subsumiendo los elementos fácticos que concurren en el caso concreto a este presupuesto normativo; se verificó que una vez pronunciada la Resolución Disciplinaria 02/2022 de 12 de enero, que declaró probada la denuncia disciplinaria en su contra, la accionante fue notificada con esta Resolución de manera personal el viernes 4 de febrero de 2022, a las 10:00; de modo que, aplicando al caso el precedente anterior; el plazo de los cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr a partir del día siguiente hábil a la notificación con dicha Resolución; es decir, desde el 7 de igual mes y año, y fenecería a las veinticuatro horas del jueves 11 del mismo mes y año, descontando el sábado y domingo que transcurrió en ese ínterin, por ser días inhábiles.

De modo que, al constituir un hecho probado que la accionante presentó su memorial de recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 02/2022, el 11 del citado mes y año, dicho mecanismo de impugnación fue activado oportunamente o dentro del plazo de los cinco días hábiles establecidos para su interposición.

Por consiguiente, los Consejeros del Consejo de la Magistratura ahora demandados al haber ratificado implícitamente la extemporaneidad del recurso de apelación a través de la emisión de la Resolución COM 07/2022 de 25 de febrero que absolvió el recurso de compulsa, incurrieron en una aplicación errada y restrictiva de lo normado, vulnerando con esta actuación los derechos a la defensa y doble instancia que corresponden a la impetrante de tutela; no obstante, dada la ambigüedad de la norma y el entendimiento asumido vía jurisprudencial, la misma resulta excusable, lo cual sin embargo, de manera alguna excluye la imponderable necesidad y obligatoriedad de conceder la tutela solicitada, debiendo el razonamiento expuesto en este fallo constitucional ser aplicado a futuros casos puestos a consideración del Consejo de la Magistratura.

Asimismo, corresponde definir que dicho alcance de tutela se extiende con relación al Auto Interlocutorio 11 de febrero de 2022 –identificada también por la accionante como acto lesivo– que, en consideración del recurso de apelación, lo declaró extemporáneo; esto en razón a que la Resolución COM 07/2022, no solo generó efectos jurídicos de ratificación del razonamiento inicialmente asumido en la Resolución Disciplinaria 02/2022, sino la ejecutoria del fallo en cuestión, dando así lugar a la ejecución de una sanción disciplinaria dispuesta para la accionante. No obstante, en coherencia con lo razonado anteriormente, no correspondía adquirir la calidad de ejecutoriada, en tanto no se resuelva en el fondo el recurso de apelación planteado por la accionante; por tal razón, corresponde dejar sin efecto la mencionada Resolución COM 07/2022 y por subsunción, el Auto Interlocutorio 11 de febrero de 2022.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.