SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2024-S4
Fecha: 13-May-2024
I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a p
Consecuentemente y de la lectura e interpretación sistemática de los señalados arts. 14 y 110 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018; y, art. 204.I de la LOJ, queda establecido sin lugar a duda alguna, que todo disciplinado o procesado en esta vía, podrá impugnar las decisiones asumidas por juezas, jueces o Tribunales Disciplinarios, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda; lapso de tiempo que se computa, al ser perentorio y fatal, de momento a momento, siendo que excedido dicho término, opera la preclusión del derecho y la impugnación deviene en extemporánea, ameritando en consecuencia su rechazo o denegatoria.
Con base en tal criterio, en el caso concreto concluyó:
‘…de los datos del proceso y en relación a la parte disciplinaria demandada hoy accionante, se advierte que la misma fue notificada con la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020, que además expresamente estableció que, de conformidad a lo estipulado en el art. 204.I de la LOJ, las partes tienen un plazo fatal de cinco (5) días para presentar recurso de apelación, el 2 de junio de 2020 a las 09:45, fecha desde la cual le corrió el plazo legal para interponer el respectivo recurso de apelación; no obstante, la impetrante de tutela interpuso el indicado recurso contra dicho fallo, el 9 de junio de 2020 a las 13:51, al respecto, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial y normativo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo es de momento a momento; en consecuencia, el vencimiento del término indefectible se produjo el 9 de junio de 2020 a las 09:45; por lo que, la impetrante de tutela al haber planteado su recurso de apelación el mismo día a las 13:51, dejó que opere la caducidad del mismo, situación que fue advertida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura –Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia–, a tiempo de pronunciar la Resolución RSP-D - AP 121/2020 de 24 de agosto, que rechazó el recurso de apelación presentado por la solicitante de tutela; al verificar que, la apelación fue interpuesta extemporáneamente’.
De lo glosado, se advierte en primer término que a partir del alcance otorgado al art. 204.I de la LOJ, sustentado a su vez en los distintos Reglamentos a los que se hizo referencia, se determinó que el cómputo a efectuarse en relación al plazo para la interposición del recurso de apelación dentro del régimen disciplinario en el Órgano Judicial y el Tribunal Agroambiental es de momento a momento; no obstante, como se percibe, a tiempo de realizar el cómputo en los casos concretos el término se interrumpió considerando al efecto la existencia de días inhábiles.
En ese sentido, y pese a que en el fallo constitucional que fundó tal criterio -SCP 1164/2014-, se remitió a su vez a entendimientos jurisprudenciales que marcaron la diferencia existente entre el cómputo efectuado por días y aquel que es de momento a momento, estableciendo claramente que: ‘…para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’, a tiempo de aplicar tal distinción, dicho fallo constitucional, en una contradictoria interpretación, incurrió en una dualidad en cuanto a la consideración de ambos cómputos, pues estableció que los cinco días para apelar corren una vez practicada la notificación -lo que sería de momento a momento-; empero, en una conjugación de criterios, estableció que el plazo concluye en la misma hora en que se produjo la notificación pero del quinto día hábil; es decir, si bien para el inicio y la culminación del plazo se toma en cuenta la hora en que se practicó la notificación; no obstante, también se establece que a tiempo de realizar tal computo debe considerarse la existencia de días hábiles, lo cual no resultaría relevante si se tiene en cuenta que el cómputo es de momento a momento.
En ese marco, es importante tener en cuenta la diferencia existente entre el cómputo realizado de momento a momento, o como lo nombra la doctrina, plazo natural, del plazo civil.
Así, Álvaro Pinilla Galvis, en su aporte realizado a la Revista de Derecho Privado N° 24 de la Universidad Externado de Colombia, haciendo referencia a su vez a Fernando López de Zavalía en su escrito ‘Reflexiones del Tiempo en el Derecho’, puntualizó la diferencia existente entre estos dos tipos de sistemas de cómputo de plazos que por su importancia y a fin de su comprensión el mismo se desglosa in extenso de la siguiente manera:
‘Los autores distinguen entre la computación natural y la civil, entendiendo por «natural» la que verifica los cálculos de momento a momento, y por «civil» la que no es natural. Parafraseando a Savigny («Sistema», § clxxxii) con la terminología que nosotros adoptamos, podríamos decir que en la computación natural el límite jurídico coincide con el matemático, en tanto que en la civil, no coincide con él.
[…] a) Natural. Por computación natural, entendemos lo mismo que enseña la terminología tradicional, esto es, una forma de cómputo que parte de momento a momento.
Así, celebrado un contrato a las 10 horas, 12 minutos de un día determinado, y fijado un plazo, él, en un cómputo natural, trátese de días, meses o años, tendría que fenecer precisamente a las 10 horas, 12 minutos;
b) Civil. Por tal, entendemos una forma de cálculo que toma divisiones enteras. Aplicada esa regla a los días, conduce a que no se compute de momento a momento (esto es: a que se rechace el cálculo natural), sino de medianoche a medianoche, con lo cual se desprecia la fracción.
Siguiendo la misma línea de pensamiento la doctrina española explica que la computación natural es aquella que rige:
… de momento a momento, que cuenta el día como un periodo de veinticuatro horas a partir de un momento; y la computación civil (es aquella) que toma como unidad de tiempo el día calendario, y se cuentan los días por entero, prescindiendo de las fracciones de día comprendidas en el plazo.
Generalmente, como apunta Espín, se sigue la computación civil, ya que permite una mayor fijeza que la computación natural, que requiere el conocimiento exacto de la hora inicial, lo que no siempre se conoce o puede probar.
El cómputo natural de los plazos es aquel en el que el conteo se produce “de momento a momento”, de tal forma que empezado a contar un plazo en un momento específico, debe terminar en el mismo instante; así las cosas, un conteo natural de un (1) día a partir de la 1:00 p.m. culminará a la misma hora del día siguiente, pues naturalmente hablando el día tiene 24 horas.
Por el contrario, el cómputo civil de los plazos implica que el término debe contarse de medianoche a medianoche, tomándose, en el caso de días, el que empieza a partir de la medianoche de un día hasta la medianoche de otro, sin dividir el día en las fracciones de horas que lo componen. Así las cosas, un plazo civil de un (1) día determinado siempre inicia a la medianoche del día en que se pacta y culmina a la medianoche del día siguiente, sin que se fraccione su conteo, ni su inicio, ni su final.
De lo anterior se concluye que el cómputo natural corre “de momento a momento”, mientras que el cómputo civil es aquel en el que se cuenta la hora, el día, el mes o el año de manera completa prescindiendo de las fracciones dentro de cada uno de ellos, en orden a otorgar mayor certeza y seguridad a las relaciones, siendo este la regla general aplicable al cómputo del plazo con efectos jurídicos y aquel aplicable a todos los demás casos que carecen de relevancia jurídica’.
De lo que se tiene claro que, el cómputo de momento a momento o también denominado natural, inicia en un momento específico y termina en el mismo instante, considerando que naturalmente el día tiene veinticuatro horas, en ese entendido, este tipo de cómputo como su nombre lo indica, considera el computo natural del tiempo de instante a instante, lo que contrario censu nos lleva a afirmar que este tipo de cómputo no considera la calidad de hábil o inhábil de las horas o días, pues su transcurrir es natural de instante a instante, pues si éste se llegara a interrumpir, el mismo ya no se denominaría de momento a momento.
Por su parte en el cómputo civil, como se tiene bien explicado a partir de desglose realizado, se aprecia que el conteo se realiza de media noche a media noche.
En nuestro sistema jurídico, a manera de referencia, y a partir de lo establecido tanto en el art. 21.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- (Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento), como en el art. 90.I del Código Procesal Civil (CPC), (Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación), puede establecerse que en general el sistema adoptado es el sistema de cómputo civil.
En el caso de la línea jurisprudencial establecida en torno al plazo para interponer el recurso de apelación en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental, si bien la misma fue construida a partir del contenido del art. 204.I de la LOJ; no obstante, su consideración solo se enfocó en una parte del mismo -como se verá más adelante- y no en función a un análisis integral y sistemático tanto del señalado artículo como del marco normativo que lo acompaña y menos aún a partir de la protección que otorgan los principios pro actione, pro homine y de interpretación favorable, siendo más que evidente no solo la incongruencia advertida a momento de su aplicación, sino la repercusión inevitable en la vulneración de derechos fundamentales y la afectación en la seguridad jurídica, aspecto por el cual se requiere un replanteamiento de su consideración a la luz de los derechos y principios que todo Estado Constitucional de Derecho como el nuestro debe contemplar.
En ese sentido, es necesario enfatizar que a fin del resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso sea administrativo o judicial, la Constitución Política del Estado a partir de su art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo que implica que todo tipo de procedimiento debe prever un mecanismo para recurrir el acto o resolución que se considere lesivo al interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida en la que la autoridad a tiempo de emitir su determinación hubiera podido incurrir pretendiéndose lograr su modificación o sustitución, siendo en ese sentido el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso, un mecanismo de defensa frente a las decisiones de la autoridad administrativa y judicial, mediante el cual a su vez el ejercicio del derecho a la defensa se hace efectivo.
Asimismo, y en el marco del razonamiento precedente, es importante tener en cuenta que a fin del ejercicio del derecho a la defensa se hace necesario también garantizar a las partes intervinientes de un proceso, el acceso a los medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico, en ese escenario, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, aplicando y realizando una labor hermenéutica de las normas procesales de manera más favorable que permita el acceso a las instancias de impugnación, lo que implica que el citado derecho se encuentra regido por los principios pro actione y pro homine.
Así, y siguiendo el razonamiento de Pinilla Galvis, a tiempo de efectuar el cómputo de algún término, es preciso tener en cuenta los principios generales de interpretación de las normas jurídicas en el contexto de un Estado social y democrático de derecho, como en efecto es el principio pro actione al que se hace referencia, según el cual, de acuerdo al citado autor, ‘el sentido de interpretación del juez (frente al ejercicio de una acción) debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos’; en otras palabras, el principio pro actione implica que ‘en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio’.
En cuanto al principio pro homine, dicho autor sostuvo que en virtud del mismo ‘…se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre, y debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana’.
Asimismo, sostiene como un principio a tomarse en cuenta a fin de realizar el cómputo, el principio de protección efectiva de los derechos ‘…según el cual la actuación del Estado debe tender a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona, en primer lugar, y de los demás derechos (como los colectivos, p. ej.), en segundo lugar; en todo caso, la actuación del Estado debe procurar siempre que se puedan proteger efectivamente los derechos de la persona’, lo que se relaciona con el principio pro libertate ‘conforme al cual, en caso de duda, debe acogerse la interpretación más favorable -p. ej., expansiva- para el ejercicio de los derechos’.
Parámetros bajo los cuales resalta como un estándar de aplicación, la interpretación favorable, amplia y extensiva en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso como los derechos a la defensa, impugnación, acceso al sistema de justicia, doble instancia, etc., debiendo otorgar la interpretación que facilite y permita el acceso de las partes procesales al ejercicio pleno y eficaz de sus derechos reconocidos.
Bajo ese marco de consideración que tiende a dotar de una base axiológica a tiempo de realizar la labor jurisdiccional que implica también una labor de interpretación normativa, corresponde evaluar y analizar la activación efectiva del mecanismo de impugnación dispuesto en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental a partir del contenido y alcance del art. 204.I de la LOJ, sin desconocer la interpretación favorable que a su vez pretendió otorgarse a partir de lo establecido en la normativa que reglamenta el proceso disciplinario ahora en análisis, labor que precisamente debe efectuarse a la luz del ejercicio eficaz del derecho a la defensa, impugnación, acceso a la justicia y los principios a los que anteriormente se hizo referencia.
Así, el art. 204.I de la LOJ, establece lo siguiente:
“Artículo 204. (APELACIÓN).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la fecha de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme a la previs
- I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Reglamento previstos para la tramitación del procedimiento establecido por el presente Reglamento. | II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá se
- I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artícu
- I. El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia;
- ‘DE LA SEGUNDA INSTANCIA
- I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a p
- I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a
- II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO