SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1

Fecha: 19-Jul-2024

FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA APELACION DE FONDO.

De la garantía del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación y los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.

El art. 115.Il de la CPE, indica que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En ese sentido, el art. 116.Il de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"

AL RESPECTO; de la, verificación del cuaderno procesal Caso No. 012/2019 en donde se encuentra como procesado el Tte. Osward Brahian Quinteros Bustillo, a quien se le acusa de haber infringido el Art. 14 Núm. 7) de la Ley No. 101, se puede manifestar que el presente caso era de conocimiento del Ministerio Publico de Cobija - Pando denuncia seguida de oficio en contra de Fredson López de Cavalho por la comisión del delito de receptación previsto en el Art. 172 del Código Penal, con referencia a los fundamentos que motivan la Apelación de fondo con relación a la garantía del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación y los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, podemos indicar que dentro de todo el proceso tanto en la etapa investigativa la DIDIPI en la Acusación la Fiscalía Policial y en el juicio oral el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, de todos ellos sus actuados se enmarcaron a lo establecido y cumpliendo los Articulo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. De la Constitución Política del Estado y los Artículos 85. (LIBERTAD PROBATORIA). El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado, podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley. Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes. Artículo 86. (MEDIOS DE PRUEBA). Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos: 1. Los documentos públicos. Aquellos cuya emisión está respaldada por la fe del Estado. 2. Los informes y partes. Son documentos de comunicación interna por los cuales, se hace conocer a la superioridad, sobre las novedades del servicio, las circunstancias de casos atendidos u otros hechos que deben ser formal y obligatoriamente informados. 5. Las declaraciones testificales. Son los testimonios de las personas, que vieron, oyeron o conocen directamente del hecho. 7. Las fotocopias legalizadas, que puedan generar convicción sobre el o los hechos. 8. Objetos e instrumentos, que se vinculen con el hecho o hayan sido utilizados para su comisión. 11. Informes y Testimonios de los investigadores, sobre sus actuaciones investigativas. Artículo 87. (VALORACIÓN). El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida., de la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

De lo que se concluye que el Tribunal A-Quo de Pando, emitió la Resolución sancionatoria No. 002/2021 de fecha 17 de mayo de 2021, en total observancia a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional hoy Boliviana y la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; estando fehacientemente demostrado, que durante la etapa investigativa y del proceso oral, no se vulneraron ninguno de los preceptos jurídicos invocados en el recurso de apelación planteado”.

De lo precisado y descrito en forma precedente, ciertamente se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, las Autoridades demandadas luego de describir el memorial de recuso de apelación relativo a la falta de fundamentación y motivación de la tipificación del art. 14.7 de la Ley 101, en cuanto a la fundamentación –que implica la cita de normas– si bien citan los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I de la CPE; 85, 86, 87 de la Ley 101, sin argumentos lógico-jurídicos o motivación, se limitan en concluir que el Tribunal a quo, emitió la Resolución Sancionatoria 002/2021 de 17 de mayo en observancia de la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la Ley 101, el efecto sin argumentos lógicos afirma que esta fehaciente demostrado que durante la etapa investigativa y proceso oral no se vulneró ninguno de los preceptor jurídicos invocados por el apelante, aspecto que de igual forma hace viable conceder la tutela respecto a la presente problemática, siendo que no se explica sobre la correcta o incorrecta aplicación del art. 14.7 de la Ley 101, relacionado a la adecuación de la conducta que hubiera asumido el administrado en el caso concreto; aspecto que ciertamente también afectó los principios de seguridad jurídica, legalidad, tipicidad y taxatividad, los cuales conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la                        SCP 1266/2023 de 12 de diciembre, no pueden estar sustraídos del ámbito administrativo disciplinario como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal.       

En relación a la problemática descrita en el inc. c)

En este punto la parte peticionante de tutela denuncia que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por Resolución Administrativa 111/2022, incurrió en la lesión del debido proceso en su elemento de Juez Natural, ya que uno de sus miembros del Tribunal ahora demandado, en este caso su Presidente Lucio Enrique René Jiménez Vargas   –que no tiene cargo de General– no cumplió con el art. 26 de la Ley 101; por lo que, conforme al art. 122 de la CPE, la Resolución impugnada merece nulidad, siendo que dicha autoridad no estaba habilitado legalmente.    

Al respecto, de la revisión de antecedentes particularmente de la Resolución Administrativa 111/2022, se advierte que el codemandado Lucio Enrique René Jiménez Vargas firma como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en suplencia legal; es decir que, tal como señala dicha Autoridad demandada en su informe prestado en audiencia, asumió el cargo de Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario en mérito al art. 31.1 de la Ley 101 que permite a los Vocales permanentes suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento, ello en calidad de suplencia legal, porque el “coronel Flores” designado a dicho cargo tampoco no reúne el requisito de ser General, aspecto que hace viable denegar la tutela solicitada en relación a la presente problemática, por cuanto el mencionado codemandado cumple con los arts. 26 y 31.1 de la norma aplicable al caso referido a la conformación y atribuciones de los Vocales permanentes en calidad de suplentes.

Finalmente, sobre el reclamo de la Autoridad demandada en sentido de que no se hubiera demandado ni citado al servidor público policial “Victor      Chura” –que no firma la Resolución– que ocuparía el cargo de Vocal permanente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, corresponde señalar que dicha autoridad al formar parte de un Tribunal colegiado conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento         Jurídico III.1 de la SCP 0942/2023-S1 de 24 de agosto[9] tiene la legitimación pasiva para ser demandado; empero, en este caso al haberse demandado contra el Presidente y dos miembros de dicho Tribunal colegiado resulta ser suficiente, a objeto de cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva. 

CORRESPONDE A LA SCP 0575/2024-S1 (viene de la pág. 28).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente correcta.