SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1

Fecha: 19-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al Juez Natural, a la legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por Resolución Administrativa 111/2022 de 5 de agosto, dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación, incurriendo en: a) Falta de fundamentación y motivación ya que sobre el incidente de nulidad por vulneración del principio de Juez Natural y excepción de prescripción, si bien en el Considerando I y II se hace referencia a esos aspectos; empero, sin ingresar a fondo en el Considerando III de manera incongruente se indica que no se habría presentado la expresión de prescripción sino únicamente la lesión del principio del Juez Natural, siendo que conforme a las actas de audiencia de juicio oral, la respuesta del Fiscal policial evidencia que presentó dicha excepción, sobre el cual el Tribunal de instancia rechazó la misma señalando que la fundamentación se lo haría en la resolución final; y, b) Falta de fundamentación y motivación; por cuanto, sobre el reclamo de falta de fundamentación y motivación de la tipificación del art. 14.7 de la Ley 101, solo reiteraron los antecedentes de la Resolución de primera instancia al igual que su memorial, sin una explicación fundamentada, motivada y congruente sobre la correcta o incorrecta aplicación de dicho precepto legal, advirtiéndose al efecto la lesión del debido proceso en sus elementos señalados, además del principio de legalidad, taxatividad y tipicidad; y, c) La lesión del debido proceso en su elemento de Juez Natural, ya que uno de los miembros del Tribunal demandado, en este caso su Presidente Lucio Enrique René Jiménez Vargas –que no tiene cargo de General– no cumplió con el art. 26 de la Ley 101; por lo que, conforme al art. 122 de la CPE, la Resolución impugnada merece nulidad, siendo que dicha autoridad no estaba legalmente habilitada.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; y,             3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2023-S1 de 1 de diciembre y la 0380/2021-S1 de 25 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.  La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2.  Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1177/2023-S1 de 11 de octubre y la 0549/2021-S1 de 18 de octubre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[4], con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[5]; y, citando a la SCP1414/2013 de 16 de agosto, señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica” (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[6].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”               (las negrillas son ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[7], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de                    15 de octubre[8], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

“Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y,             iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia”  (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.3.Análisis del caso concreto  

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al Juez Natural, a la legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por Resolución Administrativa 111/2022 de 5 de agosto, dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación, incurriendo en: i) Falta de fundamentación y motivación ya que sobre el incidente de nulidad por vulneración del principio de Juez Natural y excepción de prescripción, si bien en el Considerando I y II se hace referencia a esos aspectos; empero, sin ingresar a fondo en el Considerando III de manera incongruente se indica que no se habría presentado la expresión de prescripción sino únicamente la lesión del principio del Juez Natural, siendo que conforme a las actas de audiencia de juicio oral, la respuesta del Fiscal policial evidencia que presentó dicha excepción, sobre el cual el Tribunal de instancia rechazó la misma señalando que la fundamentación se lo haría en la resolución final; ii) Falta de fundamentación y motivación; por cuanto, sobre el reclamo de falta de fundamentación y motivación de la tipificación del art. 14.7 de la Ley 101, solo reiteraron los antecedentes de la Resolución de primera instancia al igual que su memorial, sin una explicación fundamentada, motivada y congruente sobre la correcta o incorrecta aplicación de dicho precepto legal, advirtiéndose al efecto la lesión del debido proceso en sus elementos señalados, además del principio de legalidad, taxatividad y tipicidad; y, iii) La lesión del debido proceso en su elemento de Juez Natural, ya que uno de los miembros del Tribunal demandado, en este caso su Presidente Lucio Enrique René Jiménez Vargas –que no tiene cargo de General– no cumplió con el art. 26 de la Ley 101; por lo que, conforme al art. 122 de la CPE, la Resolución impugnada merece nulidad, siendo que dicha autoridad no estaba legalmente habilitada.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas, se tiene Formulario de Apertura de Caso PD 012/2019; a través del cual, el investigador y el Fiscal Policial inicia investigación contra el ahora accionante, por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 14.7 de la Ley 101; empero, por Resolución Fiscal Policial 001/2019, rechazó dicha denuncia, el cual al ser impugnada fue revocada por el Fiscal Departamental Policial mediante Resolución Administrativa Definitiva 007/2019; posteriormente, a través de Requerimiento de Acusación de 18 de junio de 2019, los Fiscales policiales asignados solicitaron al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando señalar día y hora de audiencia oral; al efecto el 11 de julio de similar año se emitió Auto de Inicio de Procesamiento (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).  

Se tiene copia de Acta de Audiencia de Juicio Oral de 6 de mayo de 2021; asimismo, consta Resolución Administrativa 002/2021; por el que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, resolvió la baja definitiva sin derecho a reincorporación del ahora peticionante de tutela por la transgresión del     art. 14.7 de la Ley 101, al efecto el 2 de julio de 2021, se interpuso recurso de apelación, donde el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por Resolución Administrativa 111/2022, resolvió declarar IMPROBADO, el recurso de apelación planteado por el accionante y CONFIRMAR en todo la Resolución de primera instancia (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).

Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación por didáctica constitucional se resolverá el objeto procesal inmerso en el inc. a) posteriormente el objeto procesal descrito en el inc. b) y c) respectivamente.

En relación a la problemática descrita en el inc. a)

En este punto el impetrante de tutela denuncia que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; a través de Resolución Administrativa 111/2022, incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que sobre el incidente de nulidad por vulneración del principio de Juez Natural y excepción de prescripción, si bien en el Considerando I y II se hace referencia a esos aspectos; empero, sin ingresar a fondo en el               Considerando III de manera incongruente se indica que no se habría presentado la expresión de prescripción sino únicamente la lesión del principio del Juez Natural, siendo que conforme a las actas de audiencia de juicio oral, la respuesta del Fiscal policial evidencia que presentó dicha excepción, sobre el cual el Tribunal de instancia rechazó la misma señalando que la fundamentación se lo haría en la resolución final.

Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por la cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelida de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación. 

En ese marco, de la revisión de la Resolución Administrativa 111/2022 (Conclusión II.7), se tiene que las Autoridades demandadas luego de señalar la relación de actuaciones en primera instancia y describir el recurso de apelación, resolvió declarar improbada dicha impugnación y confirmar en todo la Resolución de primera instancia entre otros aspectos bajo los siguientes fundamentos: