SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1

Fecha: 19-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 529 a 533, complementado o ampliado por escrito presentado el 11 de noviembre de igual año cursante a fs. 573 y vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo funcionario policial ocupó el cargo de Director de Dirección Departamental de la Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), en la gestión 2018, debido a la falta de espacio y por la demora de entregar los bienes secuestrados por parte del Ministerio Público a Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en ocasiones se tenía que trasladar vehículos de un lugar a otro y como consecuencia de esa situación derivó en malas interpretaciones iniciándose al efecto un proceso disciplinario por la supuesta transgresión del art. 14 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cuyo proceso en un primer momento concluyó con la Resolución de rechazo, el cual fue revocado y en consecuencia se dictó el Auto de inicio de procesamiento de 11 de julio de 2019, instalándose la audiencia de juicio oral el     6 de mayo de 2020, donde interpuso incidente sobre el Juez natural, excepción de prescripción, y falta de fundamentación, motivación, sobre la tipificación del          art. 14.7 de la Ley 101; sobre la prescripción el Tribunal de primera instancia rechazó la misma señalando que “…la fundamentación estará establecida en la resolución final del presente proceso…” (sic); empero, la Resolución Administrativa 02/2021 de 17 de mayo, no resolvió de manera fundamentada ni siquiera hizo mención a la excepción de prescripción prevista en los arts. 52 y 53 de la Ley 101.

Posteriormente, el 2 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución Administrativa 02/2021, en el que entre otros aspectos alegó una falta de fundamentación sobre la excepción de prescripción y lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la seguridad jurídica; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana tampoco resolvió de forma fundamentada respecto a los motivos del porque estaba bien que el Tribunal de primera instancia no haya fundamentado sobre su excepción de prescripción, siendo que se había señalado que la misma se resolvería en la Resolución final.   

La Resolución Administrativa 111/2022 de 5 de agosto, emitida por el Tribunal de segunda instancia dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación con falta de fundamentación y motivación, ya que no se pronunciaron respecto al incidente sobre el Juez natural y la excepción de prescripción planteada en juicio oral; por cuanto, si bien en el Considerando I y II de dicha Resolución se pronuncia sobre la falta de fundamentación y motivación relativo a la excepción de prescripción; en el Considerando III de manera incongruente señalaron que no hubiera planteado dicha excepción sino únicamente la lesión del principio de Juez natural, aspecto ajeno a la verdad; toda vez que, conforme a las actas de audiencia de juicio oral, consta el incidente del Juez natural y excepción de prescripción, donde el Fiscal policial responde a la misma refiriendo de igual forma el art. 53 de la Ley 101 y que a su criterio no correspondía la prescripción; al efecto, el Tribunal de primera instancia rechazó dicha excepción pero sobre la fundamentación estableció que la misma se realizaría en la Resolución final, lo que generó la lesión del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Asimismo, el Tribunal de primera instancia no fundamentó bajo que argumento se acomodó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 14.7 de la Ley 101, ya que solo se refirió que su persona se habría “atribuido” y con ese accionar hubiera adecuado su conducta a la falta antes citada sin fundamentar con que argumento jurídico o tipo de interpretación que hacía para vincularlo al precepto legal referido; aspecto que fue impugnado ante el Tribunal de Segunda instancia, quienes al emitir la Resolución 111/2022 solo reiteraron los antecedentes de la Resolución de primera instancia al igual que su memorial, sin que exista una explicación fundamentada, motivada y congruente sobre la correcta o errónea aplicación del art. 14.7 de la Ley 101, de lo que se advierte la lesión del debido proceso en sus elementos señalados, además de los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad al momento de fundamentar la sanción en su contra. 

Finalmente, la Resolución de segunda instancia vulneró el debido proceso en su elemento de Juez natural, ya que uno de sus miembros del Tribunal colegiado del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en este caso el Presidente Lucio Enrique René Jiménez Vargas no cumplió con el art. 26 de la Ley 101 ya que no tiene el cargo de General tal como exige dicha norma; por lo que, conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución impugnada merece una nulidad, siendo que dicha autoridad no estaba habilitado legalmente por no cumplir el requisito previsto en la normativa antes citada de la policía boliviana.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al Juez natural, a la legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica; señalando al efecto, los arts. 115, 117, 119, 180, 256 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y que disponga dejar sin efecto la Resolución Administrativa 111/2022 de 5 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a objeto de que emitan nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 604 a 608, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, a través de su abogado emitió informe oral en audiencia pública manifestando que: a) En cumplimiento al art. 31 de la ley 101 está supliendo por antigüedad al presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía boliviana por el impedimento de no cumplir con el grado que establece la Ley 101; b) El ahora accionante fue procesado conforme el art. 14.7 de la Ley 101 que refiere sobre la retención de vehículos, valores de objetos sacados, recuperados, secuestrados, incautados o confiscados, razón por la cual se procedió con la apertura del cuaderno procesal 012/2019 en el cual se siguieron todos los pasos procesales; c) El peticionante de tutela tiene conocimiento de la hermenéutica del trabajo interno, más aún de los Tribunales disciplinarios que no realizan una carrera, tenemos un lapso para trabajar somos cambiados y asume otro Tribunal y con eso no se vulneró el principio del Juez natural; d) Con relación a la excepción de prescripción, el Tribunal de primera instancia resolvió en audiencia, fueron claros en denegar la excepción de prescripción porque no se adecuaba lo peticionado por la parte impetrante de tutela; e) Con relación el incidente de nulidad que no está previsto en la Ley 101, el art. 52 de dicha norma es claro y dice que las excepciones serán resueltas de manera inmediata, cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite; por lo que, no correspondería dar respuesta al respecto; f) Argumentan una tercera vulneración, la cual es la falta de fundamentación de la tipificación del art. 14.7 de la Ley 101; al respecto se tiene la declaración del policía William Huanca que en su condición de investigador designado dentro del caso donde estaba el vehículo marca BMW, personalmente advirtió que el “27/01/2019” el vehículo se encontraba estacionado en afueras del domicilio del ahora accionante y no en el Comando Departamental; es decir que, no pueden aducir la falta de espacio en las unidades policiales para hacer uso indebido de esa movilidad que fue objeto de secuestro o de incautación debido a que tenía una denuncia de robo en la República del Perú; g) Dicho vehículo fue encontrado el 27 de enero de 2019, donde el ahora accionante se percató de que el mismo se encontraba en el domicilio del teniente Quinteros también se adjuntaron pruebas fotográficas que se encuentran en el cuaderno procesal; h) Existe la declaración de Wilson Apaza, quién era el mecánico que supuestamente habría arreglado la movilidad, el cual alegó que el 15 de igual mes y año, el vehículo fue llevado a su taller mecánico y que el 23 de similar mes y año fue entregado al ahora accionante; es decir, que tuvo en su poder ese vehículo por cuatro días; razón por la cual, se procedió con el inicio de la investigación, se llevó a cabo el juicio oral en primera instancia, se emitió una Resolución Sancionatoria la misma que fue subida en apelación y se emitió la Resolución Administrativa 111/2022 que responde a los supuestos agravios que pudieran existir; i) Sobre la lesión del principio del Juez Natural, porque el que firma como presidente, no reúne el requisito de ser General de la institución policial para ejercer el cargo, pero remitiéndonos al art. 31 de la Ley 101 que dice: "Los vocales permanentes del tribunal disciplinarios, tiene las siguientes atribuciones: 1. Suplir por antigüedad a la presidenta o el presidente en casos de ausencia o impedimento"; por lo que, el impedimento para que el demandado Coronel Jiménez asuma como Presidente en suplencia legal es porque el Coronel Flores que se encuentra actualmente destinado en el Tribunal no reúne el requisito de ser General de la Policía Boliviana para que él mismo pueda participar y firmar resoluciones de Tribunal Disciplinario Superior; j) Una acción de amparo constitucional no es la vía idónea para argumentar que existe la vulneración del Juez Natural, en ese sentido y viendo que la conducta del accionante se subsume a la falta disciplinaria, es que se confirmó la Resolución de primera instancia conforme a la “SCP 094/2012” concordante con la “SCP 1080/2014” ya que ante la eventual transgresión de la norma disciplinaria, la institución policial tiene la facultad de aplicar los mecanismos o la normativa disciplinaria vigente para la correspondiente sanción y el peticionante de tutela con su actuar vulneró el art. 14.7 de la Ley 101; k) Asimismo, dentro de la presente acción tutelar se está dejando en indefensión al Suboficial Mayor Víctor Chura, quien es Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana que no fue notificado, ni siquiera mencionado, no hubo la diligencia necesaria por parte del accionante para poder notificar al Tribunal en su integridad; y, l) El impetrante de tutela no refiere cuál es el principio de previsibilidad que quiere obtener dentro de esta acción de amparo constitucional, qué es lo que va a obtener con la anulación de la resolución, va a cambiar la sanción o el fondo, no refiere nada; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 096/2022 de     21 de noviembre, cursante de fs. 609 a 612, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 111/2022 y disponiendo que las autoridades que conforman el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitan una nueva Resolución resolviendo los puntos apelados con la debida fundamentación, motivación y congruencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la legitimación pasiva la SCP 0076/2012, a través de una modulación precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa a través de su abogado; 2) Respecto a la presunta vulneración del Juez Natural, si bien en el art. 26 de la Ley 101 se tiene establecidos los requisitos para ser presidente del Tribunal Disciplinario Superior, pero ese requisito es para la designación de Presidente titular; sin embargo, el art 31 de la misma ley dispuso que la presidencia del mencionado Tribunal disciplinario puede ser suplida de manera temporal por los Vocales permanentes dicha suplencia esta consignada como una atribución de los Vocales; ahora de la revisión de la Resolución 111/2022, se puede ver que Lucio Enrique René Jiménez Vargas firma dicha resolución en su calidad de Suplente no como titular; por lo que, no se advierte veneración alguna al respecto; 3) De la revisión de la documental presentada se tiene que contra del ahora impetrante de tutela Osward Brahian Quinteros Castillo se inició investigación por haber retirado un vehículo secuestrado que se encontraba en calidad de depositario en el Comando Departamental de la Policía de Pando; sin embargo, por Resolución de 15 de abril de 2019, el Fiscal Policial rechazó la denuncia; por lo que, el Comandante Departamental de la Policía impugnó dicha resolución, emitiéndose el requerimiento de acusación y el                     6 de mayo de 2021, se desarrolló la audiencia de juicio oral, durante la cual en un primer momento el ahora accionante planteó una observación al Juez Natural y luego plantea excepción de prescripción; es así que el 17 de igual mes y año, se emite la Resolución Administrativa 002/2021, disponiendo la baja definitiva del procesado, a cuya consecuencia el peticionante de tutela interpuso Recurso de Apelación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Resolución 111/2022, la misma que ahora es cuestionada; 4) Expuestos esos antecedentes, corresponde hacer la contrastación entre el Recurso de Apelación y la Resolución 111/2022, para poder verificar si se dio o no respuesta a todos los puntos apelados conforme los requisitos establecidos en la jurisprudencia antes señalada; puesto que toda resolución administrativa pronunciada en segunda instancia, mínimamente debe exponer: 4.i) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 4.ii) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de apelación, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados; 5) De la revisión del memorial de apelación se puede advertir que el accionante cuestiona tres puntos que habrían sido presuntamente omitidos por las autoridades de primera instancia al emitir la Resolución 002/2021:             5.a) Sobre la nulidad por la vulneración del principio del Juez Natural,                   5.b) Sobre la excepción de prescripción y, 5.c) Sobre la fundamentación, motivación y congruencia relacionados con el art. 14.7 de la Ley 101, puntos que deben ser revisados si fueron resueltos en la Resolución 111/2022; 6) De la revisión de la Resolución 111/2022, se advierte que la misma cuenta con tres considerandos, en el primero se hizo una relación de antecedentes, en el segunda hace referencia a los argumentos de la apelación y en el tercero en su primera parte si bien como señala el peticionante de tutela otorga una respuesta sobre la excepción de prescripción; sin embargo en la segunda parte, se pronuncia de forma confusa sobre la fundamentación motivación y congruencia; finalmente no se advierte criterio alguno sobre la nulidad por la presunta lesión al principio de Juez Natural; 7) Consecuentemente, sin dar una respuesta clara y concreta a los agravios denunciados por el accionante, las autoridades ahora demandadas se limitaron a realizar casi en su totalidad una transcripción de los antecedentes del Recurso de Apelación así como normativa; pero, de forma contradictoria emiten la Resolución 111/2022, confirmando en su totalidad la resolución de primera instancia, sin especificar cómo la conducta del impetrante de tutela se adecua al art. 14. 7 de la Ley 101 y sin emitir criterio alguno sobre la nulidad por la presunta lesión al principio de Juez Natural; por lo que, dicha decisión es considerada injustificada ya que no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de apelación; y, 8) Conforme se tiene analizado, los demandados, no dieron una respuesta clara y concreta a todos y cada uno de los problemas denunciados por el accionante; por lo que, la Resolución 111/2022, se encuentra con insuficiente fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no expone con claridad las razones de la decisión, tampoco contiene una fundamentación razonable, respondiendo a los agravios denunciados, consecuentemente, se advierte la lesión del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia.