SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1

Fecha: 19-Jul-2024

“SOBRE LA FALTA DE RESOLUCION FUNDAMENTADA DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.-

La excepción de prescripción fue planteada en juicio oral conforme el Art. 53 de la Ley N° 101 en la cual se hizo mención a la prueba de copia legalizada en la cual se determinó que se tenía por presentada la misma no fue valorada, mucho menos resuelta en marco de un Debido Proceso que involucra una resolución fundamentada, motivada y congruente.

AL RESPECTO; que, en fecha 06 de febrero de 2019 el Director de la DIDIPI, remite a esta instancia policial el oficio número 09/2019, emitida por la Fiscalía Departamental de Pando - Ministerio Público Dr. Juan Carlos Cuellar Zurita, con referencia a los policías que manipularon un vehículo secuestrado, sin autorización y en virtud al informe presentado en fecha 29 de enero del Sr. Policía William Álvarez Huanca, investigador de DIPROVE quién da a de conocer el uso injustificado del vehículo secuestrado marca BMW tipo automóvil, color negro, con placa de control NAA 7131, que se encontraba en el interior del Comando Departamental de Policía de Pando, ya que en dependencias de DIPROVE, no existía un espacio dónde se pueda guardar el vehículo, pero no se encontraba en el Comando Departamental, realizando las indagaciones correspondientes, pudo percatarse que el vehículo se encontraba por inmediaciones del domicilio particular del Tte. Brahian Quinteros Castillo, en ese entonces Director Departamental de DIPROVE, en base a la revisión del informe del Policía William Álvarez Huanca, investigador asignado al caso, se emite el requerimiento de Inicio de Investigación, de los documentos legalmente obtenidos de las unidades policiales y las declaración de los Testigos, se estableció con certeza que el hecho denunciado ha sucedido debido a que el señor Tte. Brahian Quinteros Castillo, en fecha 17 de enero de 2019 a horas 10:30 aproximadamente, retiró el vehículo secuestrado del Comando Departamental de Policía de Pando, sin autorización y conocimiento del Ministerio Público, ni mucho menos del investigador asignado al caso, a objeto de realizar el mantenimiento en un taller de nombre "Wilson", teniendo en su poder hasta fecha 28 de enero, fecha que entregó el vehículo al investigador asignado, al caso Policía Álvarez Huanca, en inmediaciones de su domicilio particular, posterior siendo llevado nuevamente por el investigador asignado al caso a dependencia del Comando Departamental de Policía de Pando, estableciéndose el uso injustificado del vehículo secuestrado.

Del memorial de apelación presentado por el Sr. Tte. Osward Brahian Quinteros Castillo, increpa al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, por no haber resulto la excepción de prescripción presentado por su abogado de defensa no indicando el motivo y la cual sería su fundamento porque demanda la prescripción, de la verificación y el análisis del cuaderno procesal Caso No. 012/2019 se puede evidenciar que en el acta de la Audiencia del juicio oral público de fecha 06 de mayo de 2021, el presidente declara un cuarto intermedio para resolver lo planteado por la defensa del procesado, en la reinstalación de juicio oral el Presidente del Tribunal A quo indica que de acuerdo al Artículo 52. (EXCEPCIONES). Por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Serán presentadas en el primer momento de la Audiencia y resueltas en forma inmediata. Cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite. De la Ley No. 101, Empero la defensa del procesado no plantea ninguna de las excepciones sin embargo habiendo denunciado la vulneración de principio del juez Natural en marcándose en derecho el Tribunal no da lugar a lo planteado por la defensa del procesado, como se puede apreciar el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando dio cumplimiento al Art. 52 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana...” (sic).

De lo precisado y descrito en forma precedente, ciertamente se advierte una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, las Autoridades demandadas sobre el reclamo del incidente de nulidad por vulneración del principio de Juez Natural, en cuanto a la fundamentación         –que implica la cita de normas– si bien cita el art. 52 de la Ley 101 referido a las excepciones; empero, sin argumentos lógico-jurídicos o motivación, se limita en señalar que el Tribunal a quo, enmarcándose en derecho no dio lugar a lo planteado por el ahora accionante; denotándose al efecto que no explica o precisa los motivos por los cuales no estaba dando lugar a ese incidente de nulidad.

Asimismo, sobre el reclamo de la excepción de prescripción de igual forma se advierte una indebida fundamentación y motivación, ya que las Autoridades demandadas, luego de relatar en un párrafo el Oficio 09/2019 de 6 febrero, emitida por la Fiscalía Departamental de Pando, así como describir el recurso de apelación concerniente a dicha excepción, en cuanto a la fundamentación, citando el art. 52 de la ley 101 relativo a las excepciones, sin argumentos lógico-jurídicos o motivación, se circunscribe en señalar que el ahora peticionante de tutela no indicó el motivo y fundamento del porque estaba demandando esa prescripción y que conforme al Acta de audiencia de 6 de mayo de 2021, se advertiría que solo se interpuso el incidente de nulidad por vulneración del principio de Juez Natural; al efecto, tampoco se explica con un debido sustento legal sobre su cuestionamiento de que el Tribunal a quo señaló que la fundamentación sobre el rechazo de la prescripción planteada se lo haría en la Resolución Final, dando a entender que solo se hubiera interpuesto el incidente de nulidad por lesión del principio de Juez natural, cuando ello conforme a los antecedentes precisados no es evidente.

Sobre lo señalado y precisado en el párrafo anterior, también evidencia una incoherencia o incongruencia interna; al efecto previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sobre la congruencia interna, refirió que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese marco, de la lectura de la Resolución ahora impugnada precisado en forma precedente, ciertamente se advierte la existencia de una incongruencia interna en la parte considerativa y resolutiva; toda vez que, si bien a principio se indica que se interpuso la excepción de prescripción inmersa en el art. 52 de la Ley 101; pero posteriormente, de forma contradictoria e incoherente, sin seguir el hilo conductor entre lo impugnado y lo resuelto establece y llega a la confusa conclusión de que el ahora impetrante de tutela conforme al Acta de Audiencia de 6 de mayo de 2021, se advertiría que solo se interpuso el incidente de nulidad por vulneración del principio de Juez natural.     

En ese sentido, se establece que las Autoridades ahora demandadas incurrieron en la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, ya que tal como se tiene precisado supra, sin un debido sustento legal, ni argumentos lógico-jurídicos o motivación, determinaron declarar improbado el recurso de apelación y confirmar la Resolución de primera instancia vulnerando dicho derecho en sus elementos señalados, vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto el haber dictado una resolución carente de fundamentos y motivos por los que se estaba confirmado la Resolución de primera instancia que dispuso su baja definitiva de la institución policial, ciertamente hizo que también se haya vulnerado dicho derecho, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada sobre esta problemática.

En relación a la problemática descrita en el inc. b)

En este punto la parte peticionante de tutela denuncia que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por Resolución Administrativa 111/2022, incurrió en falta de fundamentación y motivación; por cuanto, sobre el reclamo de falta de fundamentación y motivación de la tipificación del art. 14.7 de la Ley 101, solo reiteraron los antecedentes de la Resolución de primera instancia al igual que su memorial, sin una explicación fundamentada, motivada y congruente sobre la correcta o incorrecta aplicación de dicho precepto legal, advirtiéndose al efecto la lesión del debido proceso en sus elementos señalados, además del principio de legalidad, taxatividad y tipicidad.      .

Al respecto, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que refiere que la fundamentación es la labor argumentativa; por la cual, la autoridad competente en la resolución de un caso está impelida de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación. 

En ese marco, de la revisión de la Resolución Administrativa 111/2022, se tiene que las Autoridades demandadas luego de señalar la relación de actuaciones en primera instancia, describir el recurso de apelación, resolvió declarar improbada dicha impugnación y confirmar en todo la Resolución de primera instancia entre otros aspectos bajo los siguientes fundamentos: