SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
TERCERO. –
De la garantía del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación y los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.
El art. 115.Il de la CPE, indica que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". En ese sentido, el art. 116.Il de la referida Norma Suprema, establece: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"
AL RESPECTO; de la, verificación del cuaderno procesal Caso No. 012/2019 en donde se encuentra como procesado el Tte. Osward Brahian Quinteros Bustillo, a quien se le acusa de haber infringido el Art. 14 Núm. 7) de la Ley No. 101, se puede manifestar que el presente caso era de conocimiento del Ministerio Publico de Cobija - Pando denuncia seguida de oficio en contra de Fredson López de Cavalho por la comisión del delito de receptación previsto en el Art. 172 del Código Penal, con referencia a los fundamentos que motivan la Apelación de fondo con relación a la garantía del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación y los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, podemos indicar que dentro de todo el proceso tanto en la etapa investigativa la DIDIPI en la Acusación la Fiscalía Policial y en el juicio oral el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, de todos ellos sus actuados se enmarcaron a lo establecido y cumpliendo los Articulo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. De la Constitución Política del Estado y los Artículo 85. (LIBERTAD PROBATORIA). El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado, podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley. Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes. Artículo 86. (MEDIOS DE PRUEBA). Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos: 1. Los documentos públicos. Aquellos cuya emisión está respaldada por la fe del Estado. 2. Los informes y partes. Son documentos de comunicación interna por los cuales, se hace conocer a la superioridad, sobre las novedades del servicio, las circunstancias de casos atendidos u otros hechos que deben ser formal y obligatoriamente informados. 5. Las declaraciones testificales. Son los testimonios de las personas, que vieron, oyeron o conocen directamente del hecho. 7. Las fotocopias legalizadas, que puedan generar convicción sobre el o los hechos. 8. Objetos e instrumentos, que se vinculen con el hecho o hayan sido utilizados para su comisión. 11. Informes y Testimonios de los investigadores, sobre sus actuaciones investigativas. Artículo 87. (VALORACIÓN). El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida., de la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
De lo que se concluye que el Tribunal A-Quo de Pando, emitió la Resolución sancionatoria No. 002/2021 de fecha 17 de mayo de 2021, en total observancia a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional hoy Boliviana y la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; estando fehacientemente demostrado, que durante la etapa investigativa y del proceso oral, no se vulneraron ninguno de los preceptos jurídicos invocados en el recurso de apelación planteado” (sic [fs. 516 a 528]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | SOBRE LA FALTA DE RESOLUCION FUNDAMENTADA DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.-
- “PRIMERO: | DE FONDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, A LA DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
- SEGUNDO.- | FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA APELACION DE FONDO.
- TERCERO. –
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “SOBRE LA FALTA DE RESOLUCION FUNDAMENTADA DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.-
- “DE FONDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, A LA DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
- FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA APELACION DE FONDO.
- POR TANTO