SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
c) PETITORIO
Por todo lo expuesto, dentro del plazo previsto y conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y art. 274 de la Ley 439 Pido: Que en la forma ANULE EL AUTO DE VISTA N° 115/2020” (sic [fs. 38 a 43]).
II.4. Por Auto Supremo 533/2021 de 11 de octubre, José Antonio Revilla Martínez, y Esteban Miranda Terán, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por YPFB, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 115/2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin costas, argumentando en lo sustancial que:
“Resolución del caso concreto:
Nulidad por la forma.
El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido emitido o sustanciado el proceso, con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
Entonces, si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso; al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión.
De la lectura del escrito de casación, se advierte que el recurrente argumentó primero, que existiría una incorrecta interpretación respecto al pago de beneficios sociales depositada a Jorge Ricaldi, quién, al haber dispuesto del monto de dinero, en cumplimiento del art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo 2006, no correspondía su reincorporación debido a que aceptó el pago de sus beneficios sociales, no habiéndose considerado la excepción perentoria de pago interpuesta. Además, que el fallo de instancia dispuso el pago de salarios devengados y otros derechos que no fueron identificados y ni siquiera demandados, lo cual vulneraría el debido proceso.
En tal sentido no se evidencia a que elementos refiere el recurso de casación en la forma, puesto que lo acusado, corresponde su análisis en cuanto al fondo.
Sin embargo, respecto de la violación al debido proceso, en su componente de la fundamentación, corresponde señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.
En el contexto señalado anteriormente, el Auto de Vista recurrido, expresamente se refirió a los agravios expuestos, haciendo una ponderación valorativa de cada contrato de los demandantes y por qué consideró que los mismos se convirtieron a о incorrecta plazo indefinido; es decir, independiente de la correcta fundamentación de la misma.
Por lo que, no corresponde dar curso a la nulidad solicitada por el recurrente.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
El recurrente acusó el incumplimiento del principio de legalidad por violación y desconocimiento de las disposiciones legales que YPFB, al haber señalado el Auto principal de propia y permanente de YPFB, lo cual violaría el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones.
De una revisión de los antecedentes se tiene que, evidentemente existió una relación laboral típica, con la concurrencia de las características laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación.
Es así que el ahora recurrente nunca negó el hecho de que el demandante hubiese prestados sus servicios, reconociendo que se elabora contratos periódicamente y sobre los mismos se cancelaba a su finalización los beneficios sociales que correspondían cortando cualquier derecho posterior que pueda emerger. Sin embargo, en los hechos esa continuidad de contratos convirtió la relación laboral en indefinida y los pagos de beneficios que se pudieron realizar se los refutó como anticipos o pagos a cuenta de los beneficios y derechos sociales que pudieran ser generados, conforme señala el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 en relación al Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En tal sentido fue inaplicable la previsión que no puede realizarse de forma simultánea el pago de beneficios sociales y la reincorporación, aclarándose en el caso que, bajo el principio protector, debe refutarse el pago del beneficio social de ese periodo, sólo como un anticipo, al ser trabajador a tiempo indefinido por la continuidad de contratos a plazo fijo.
Sobre los artículos 13 y 31 de la Ley de Hidrocarburos y el Plan de Inversiones de YPFB, no se constata que tales argumentos hubiesen sido motivo de expresión de agravios, por ende, el Auto de Vista no se pronunció al respecto. Por lo que no corresponde a este máximo Tribunal pronunciamiento por ser incongruente.
En lo que respecta de la supuesta carencia de motivación y fundamentación, la misma es un argumento en cuanto hace al recurso de casación en la forma que persigue la nulidad de lo obrado. Petitorio que ya fue resuelto en los argumentos del recurso de casación en cuanto a la forma y que no merecen mayor pronunciamiento.
Finalmente, resulta innegable que a partir del art. 46 de la CPE., se protege el derecho al trabajo y se prohíbe toda forma de discriminación contra el trabajador, así el art. 49.III al referirse a la estabilidad laboral en general señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral. Prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes. A su vez la RM N° 107 de 23 de febrero de 2010, art. 3 sobre el retiro voluntario y estabilidad laboral, señala que, aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos para fines de ley. Es decir que existe vasta normativa protectora a favor del trabajador.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT” (sic [fs. 44 a 49 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “EN LA FORMA | a) INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIOLACION Y DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN A YPFB
- EN EL FONDO
- c) PETITORIO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad la
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad in
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad” (el resaltado es ilustrativo).
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- “…EN EL FONDO
- POR TANTO