SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto y 1 de septiembre ambos de 2022, cursantes de fs. 54 a 61 y de 75 a 77, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes, refieren que Marcelo Mamani Canaviri, suscribió dos contratos a plazo fijo con su entidad, el primero de ellos desde el 1 de agosto de hasta el 31 de diciembre de 2016; el segundo desde el 3 de enero hasta el 30 de junio de 2017, para desarrollar funciones de administrador de la estación de Servicio Uyuni de propiedad de la empresa estatal, realizando supuestamente labores y tareas propias y permanentes; por lo que, conforme el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, corresponde la conversión de su contrato a uno de tiempo indefinido; motivo por el cual, no podían ser desvinculados sin justificación legal contenida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y     9 de su Decreto Reglamentario.

Por su parte Jorge Ricaldi Pérez, señaló en su demanda que suscribió contratos sucesivos a plazo fijo con YPFB, inicialmente como administrador de la estación de Servicio de Atocha, desde el 7 de julio  hasta el 31 de diciembre de 2013; el segundo contrato desde el 2 de enero hasta 31 de marzo de 2014; el tercer contrato del       1 de abril de 2014, al 31 de diciembre del mismo año; el cuarto del 2 de enero al 31 de diciembre del 2015; el quinto desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, como encargado de estaciones de servicio del departamento de Potosí; y el último contrato, desde el 3 de enero al 3 de junio del 2017; por lo que, al habérseles contratado en labores supuestamente propias y permanentes por más de dos veces consecutivas, se convirtieron en contratos de tiempo indefinido; por lo que, les correspondía el derecho a la estabilidad laboral. Radicada la demanda ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz fue admitida y citada, ante ello, la empresa respondió negativamente a la demanda señalando que el trabajador (se entiende Marcelo Mamani Canaviri) prestó servicios con contrato a plazo fijo, cuyo contrato eventual concluyo el 30 de junio de 2017, habiéndosele cancelado todos sus beneficios sociales. Ante ello el 28 de marzo de 2019, la Jueza del caso dictó sentencia declarando Probada la demanda respecto a Jorge Ricaldi Pérez, disponiendo su reincorporación; e, Improbada respecto a Marcelo Mamani Canaviri, desestimando la excepción “petentoria” de pago.

Ante ello, YPFB apeló la Sentencia de 28 de marzo de 2019, considerando que lo dispuesto respecto a Jorge Ricaldi Pérez, no se ajusta a derecho. Por su parte Marcelo Mamani Canaviri, también apeló la citada sentencia.

Ante ello, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 115/2020 de 18 de diciembre, disponiendo la procedencia del recurso de Marcelo Mamani Canaviri, y respecto a él, Revocó la Sentencia 27/2019 de 28 de marzo, y en el fondo declaró Probada la demanda, disponiéndose su reincorporación al mismo puesto que ocupaba en YPFB; confirmando en lo demás dicha Sentencia.

En mérito a esos antecedentes, en virtud al Auto de Vista 115/2020 que resultaba contraria a los intereses de YPFB al cambiar la situación jurídica de Marcelo Mamani Canaviri, la entidad estatal interpuso recurso de Casación contra dicho fallo, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 533/2021 de 11 de octubre, declarándolo Infundado, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 115/2020.

Ante ello, emiten las siguientes observaciones legales: a) Eludieron analizar valorar y resolver el agravio expresado por YPFB referente al “…cumplimiento del principio de legalidad por violación y desconocimiento de las disposiciones legales de YPFB”; b) Introdujeron de forma ilegal una nueva interpretación del decreto supremo 16187 de 16 de febrero de 1979 respecto a la diferencia que existe con relación al pago de finiquito en contratos a plazo fijo y contratos indefinidos, pero carece de motivación y fundamentación que justifique legalmente porqué dicha interpretación innovadora de la norma se hace viable respecto a Marcelo Mamani Canaviri; y, c) Sin motivo alguno, introdujeron ilegalmente el concepto de “renuncia resultante de presión y hostigamiento por parte del empleador” (sic), cuando el mismo, nunca fue objeto del proceso, y que ninguna de las partes invocó como agravio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela y disponga: 1) dejar sin efecto el Auto Supremo 533/2021 de 11 de octubre; y  2) Se disponga la emisión de un nuevo Auto Supremo motivado y congruente con los datos del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, por intermedio de su representante en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló lo siguiente: i) Habían dos demandantes, pero las pretensiones no eran conexas, uno pretendía su reincorporación después de dos contratos y el otro accionante ya tenía otra serie más amplia de contratos con YPFB; por eso la sentencia declaró probada en parte respecto a Jorge Ricaldi Pérez que obtuvo una sentencia favorable, mientras que Marcelo Mamani Canaviri no; ii) Cuando YPFB interpuso su recurso de apelación, lo hizo respecto a aquello que le resultaba contrario a sus intereses, pero cuando el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su              Sala Primera revisó y emitió un criterio basado en aspectos y cuestiones que no consideraron a tiempo de emitirse la sentencia; iii) Ello les obligó a interponer recurso de casación, donde hicieron notar que el análisis de los Vocales no era correcto, que no podían señalar que la labor del administrador de la estación de servicio es la razón de ser de YPFB, mucho más, dentro de la cadena de producción y comercialización de los hidrocarburos; en ese sentido, señalaron que los Vocales vía per saltum eludieron tomar en cuenta ese argumento; iv) El amparo es por falta de motivación por considerar arbitrario que los Magistrados demandados exijan a YPFB que hubiera alegado respecto a actividades propias, permanentes ya que la razón de la empresa seria solo la comercialización de hidrocarburos en las estaciones de servicio, cuando estos argumentos no figuraban en la sentencia; v) La relevancia radica en dos aspectos: primero el hecho de que los Magistrados ingresan a analizar sus argumentos porque no puede haber otra conclusión en derecho que no apunte a que la administración de la estación de servicio no es una labor permanente, sino que también estas desaparecen de acuerdo a la necesidad; y, vi) Hay una jurisprudencia respecto a la diferencia entre tareas permanentes y no permanentes y las mismas autoridades a través del Auto Supremo 259/2018 determinaron porqué estas funciones pueden ser continuas, pero no son permanentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas      

José Antonio Revilla Martínez, y Esteban Miranda Terán, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a través de informe escrito de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 86 a 90, manifestaron que: a) Los arts. 115 y 117.1 de la Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso conforme el mandato del           art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en la que además se busca la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad material, como única garantía de la armonía social; b) Se advierte que la entidad recurrente argumentó primero, que existiría una incorrecta interpretación respecto del pago de beneficios sociales depositado a Jorge Ricaldi Pérez, quién al haber dispuesto del monto de dinero, en cumplimiento del art. 9 del DS 28699, no correspondía su reincorporación debido a que aceptó el pago de sus beneficios sociales. No considerándose la excepción perentoria de pago interpuesta. Además, que el fallo de instancia dispuso el pago de salarios devengados y demás derechos que no fueron identificados y ni siquiera demandados, lo cual vulneraría el debido proceso; c) En ese sentido, no se evidenció a que elementos refirió en su recurso de casación en la forma, puesto que lo acusado, correspondía su análisis en cuanto al fondo; sin embargo, sobre la violación al debido proceso en su componente de la fundamentación corresponde señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, lo cual ocurrió en el caso, que de manera puntual el Auto Supremo recurrido resolvió todos los puntos del recurso ya expuestos; d) El citado Auto Supremo, refirió expresamente a los argumentos expuestos, haciendo una ponderación valorativa de cada contrato de los demandantes y porqué se convirtieron en indefinidos; por lo que, no correspondió dar curso a la nulidad solicitada por el recurrente, en cuanto al planteamiento de forma; e) Sobre los argumentos de fondo, se evidenció una relación laboral típica, que en ningún momento fue negada por la entidad accionante y el marco laboral que los ampara, siendo la Ley General del Trabajo y con la concurrencia de las características típicas laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación; f) La entidad impetrante de tutela, reconoció que se elaboraba contratos periódicos sobre los que se cancelaba a su finalización los beneficios sociales que correspondían, cortando cualquier derecho posterior que pueda emerger; sin embargo, precisamente se explicó de manera puntual que, en los hechos, esa continuidad de contratos convirtió la relación laboral en indefinida y los pagos de beneficios que se pudieron realizar se los refuto como anticipos o pagos a cuenta de los beneficios y derechos sociales que pudieran ser generados, conforme señala el art. 4 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en relación al Decreto Supremo 28699; g) A mayor entendimiento, el referido              DL 16187, señala que el Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. Consecuentemente, resultó inaplicable la previsión que, no puede realizarse de manera simultánea el pago de beneficios sociales y la reincorporación, porque en el caso, no se dio esa figura, sino que, bajo el principio protector, se refutó el pago del beneficio social de ese periodo, sólo como un anticipo, al ser trabajador a tiempo indefinido por la continuidad de contratos a plazo fijo, realizado por YPFB; h) Sobre los artículos 13 y 31 de la Ley de Hidrocarburos y el Plan de Inversiones de YPFB, no se constató que tales argumentos hubiesen sido motivo de expresión de agravios, por ende, el Auto Supremo no se pronunció al respecto; i) Finalmente, se introdujo como un marco doctrinario aplicable al caso el art. 46 y el art. 49.III de la CPE, que al referirse a la estabilidad laboral en general, señala que el Estado lo protegerá, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes. “A su vez la RM 107 de 23 de febrero de 2010, sobre el retiro voluntario y estabilidad laboral, señala que, aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos para fines de ley. Es decir que existe abundante normativa protectora a favor del trabajador, también los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3)” (sic); j) Es necesario precisar que la entidad impetrante de tutela persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; en tal sentido, la casación excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-1 del CPC-2013; esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motivó el Auto Supremo ahora impugnado, no sucedió. No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba; k) El Tribunal Constitucional en la SC 0580/2007-R de 9 de julio, estableció: "(...) el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión de resoluciones"; y, l) Por lo expuesto, se verifica que se ha aplicado correctamente el principio del debido proceso, consagrado por el art. 115 de la CPE, pues se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa. Desconocer la naturaleza de la acción de amparo constitucional lo convertiría en una instancia más del proceso al no permitir una ejecutoria, con argumentos redundantes y reiterativos respecto a la valoración probatoria lo que está prohibido por la jurisprudencia constitucional; por lo que piden, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.

Jorge Ricaldi Pérez y Marcelo Mamani Canaviri, a través de su representante en audiencia, señalaron: 1) Los Magistrados realizaron un adecuado informe respecto al recurso de casación; lamentablemente no se escuchó donde se centralizaría el acto omisivo; por lo que, señalan tres puntos referidos por YPFB: el primero refiere que el Auto Supremo 533/2022 no valoró adecuadamente el reclamo sobre la contratación continua en tareas propias y permanentes, hacen mención al art. 351 de la Ley de Hidrocarburos; revisado dicho auto, ciertamente se hizo referencia a dichos artículos y establece que los mismos no fueron parte del Auto de Vista y por ello habrá que entender cuál es el motivo de la casación; como se sabe existen límites al tribunal constitucional para revisar los fallos judiciales; en el caso mínimamente debía explicarse cual el motivo esa argumentación resulta absurda, incoherente, ilógica;      2) En el caso no se ve ese trabajo argumentativo, no se explica dónde está la relevancia de haber concedido o referido a los arts. 13 y 31; en ese entendido el Auto Supremo analizo esta norma estableciendo que era inaplicable en la presente causa, por ello no se pronunció; 3) Con respecto al segundo punto, indican que se habría dado una nueva interpretación al DS 16187; en el presente caso, tienen una labor propia permanente de la empresa la cual se dedicaban, en especial Marcelo Mamani Canaviri, que era la administración de servicios de una estación de hidrocarburos; ahora dicen, que no es una labor propia permanente, eso rompe con la lógica; también hacen referencia a las auto restricciones; como se sabe, en caso de haberse interpretado la norma de forma arbitraria, se tiene la obligación de decir mínimamente cual el método de interpretación que debió aplicarse; 4) En ese sentido, citan el Auto Supremo 586/2020 que la parte citó como si fuera un precedente contradictorio a la interpretación, lo cual es simplemente una aplicación de la “ley” 16187 que establece claramente que corresponde otorgar el derecho a la estabilidad laboral porque se trata de una reincorporación cuando se trata de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes tal cual el caso de Marcelo Mamani Canaviri y de Jorge Ricaldi Pérez; por ello entienden que no hay ninguna vulneración por existir una aplicación adecuada del DS 16187; y, 5) Finalmente YPFB señala que existiría un elemento que nunca fue objeto del proceso que se trata de hacer mención a la Resolución Ministerial 107 de 23 de febrero de 2010 que habla del retiro voluntario y estabilidad laboral en renuncias que resultaran como presión y hostigamiento; si se revisa el Auto Supremo lo que se hace no es encuadrar un hecho factico, sino una alusión justamente a las normas que vienen a proteger el derecho a la estabilidad laboral señalando los arts. 46 y 49 de la CPE igualmente la RM 107; por ello, se trata de una simple cita que viene a corroborar todo el aparato integral de defensa de la estabilidad laboral en favor de los trabajadores; por lo que, existe una incongruencia de los hechos fácticos respecto al recurso de casación planteado por YPFB que se pretende forzar con la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 240/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 119 a 122, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante cumplió con el deber de identificar un acto procesal emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que es el Auto Supremo 533/2021 y al cumplirse el presupuesto de procedibilidad, corresponde ingresar a los contenidos; ii) El objeto de la controversia recae sustancialmente en verificar específicamente respecto a uno de los terceros interesados y el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a Marcelo Mamani Canaviri, si es que prenombrado Tribunal realizó una correcta interpretación del orden normativo, ya que, en criterio de YPFB, la interpretación hecha por el Tribunal Supremo es deficiente, al igual que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia al haber incluido a Marcelo Mamani Canaviri concediendo la demanda y ordenando su reincorporación, ejerciten una labor discrecional o arbitraria de la interpretación normativa, ya que si el fundamento es respecto a las labores propias y permanentes de la empresa estatal, sostiene que la labor efectuada por Marcelo Mamani Canaviri, no es una labor que hace a la característica sustancial de YPFB; por lo que, corresponde ingresar a la identificación de esta quaestio facti; iii) La Sala Constitucional es clara respecto de lo advertido en el Auto Supremo de las cuestiones en casación, identifican puntualmente la página 11 del Auto Supremo alegado como lesivo, en efecto, emitieron el acto con algunas deficiencias y específicamente hay una que ad portas, daría entender que el Tribunal Supremo no toma con seriedad la revisión impugnada en el párrafo V sobre los arts. 3 y 31 de la Ley de Hidrocarburos y del Plan de inversiones de la empresa no se constata que tales argumentos hubiesen sido motivo de expresión de agravios; por ende, el Auto de Vista, no se pronunció al respecto; “esto es una falacia del supremo” (sic), porque la tesis de YPFB es absolutamente contundente al respecto, cómo podrían alegar un agravio en apelación, si la decisión respecto a Marcelo Mamani Canaviri era una decisión que les favorecía, si la introducción de esa desafortunada afirmación da cuenta de una labor realmente dispendiosa al momento de definir una situación jurídica, especialmente cuando de temas tan delicados como es el trabajo de una persona, se considera que los temas más importantes de la autoridad jurisdiccional deberían estar inclinadas a una reflexión profunda, cuando de los derechos más nobles y más sensibles se trata de un trabajador y la reincorporación a su fuente de trabajo; iv) Entonces, de inició la tesis de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, respecto a una ausencia de fundamentación y motivación respecto a un argumento desafortunado de parte del Tribunal Supremo de Justicia es cierto, pero la Sala Constitucional no considera que sea suficiente como para conceder la tutela y lo quiere explicar en los siguientes términos: En efecto. el Tribunal Supremo de Justicia, no debe perder de vista que esta decisión tiene una ascendiente convocatoria a medios probatorios; y es en este ascendiente, donde la Sala justifica por qué considera que Marcelo Mamani Canaviri ingresa al ordo iudisiaru para la mutación, para modificar la decisión del Juez de Instancia y es que en efecto, la Sala comprendió in fine el debate, no es respecto a la existencia de más de dos contratos, si no uno a plazo fijo que represente las tareas propias permanentes de la empresa; en efecto la Sala Constitucional considera que el Tribunal Supremo de Justicia ya en casación, no consigno el razonamiento exhaustivo a la situación jurídica en debate; sin embargo, la Sala Constitucional cree que aún si considera la tutela y dejara sin efecto la resolución suprema, el resultado siempre será el mismo, porque los hechos son los hechos; v) Los hechos convocan a empezar con una unidad de análisis, y ésta gira alrededor de cuál era la labor del tercero interesado que es en realidad con quien se sostiene profundamente el debate; Marcelo Mamani Canaviri trabajó en una estación de servicio, que casualmente es regentada por la propia corporación, administra directamente la estación de servicios donde en calidad de administrador esta situación desprende otra unidad de análisis, la administración así directa; es decir, YPFB contrata; y la segunda unidad de análisis, tiene que ver con la existencia de dos contratos pero más allá del número de contratos, el razonamiento de la mencionada Sala del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la ratificación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia deja entrever la aplicación del Decreto Ley 16187 Art. 2 parágrafo II; vi) El argumento de YPFB, es bastante sugestivo; será que para Marcelo Mamani Canaviri, las tareas tienen que ver con las actividades propias y permanente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que, desde luego, no se van a reducir en la administración de una estación de servicios estamos absolutamente de acuerdo, pero la labor que ejercía, se identifica con la actividad propia y permanente de la estación de servicios regentada o administrada directamente por la entidad peticionante de tutela; éste es un análisis que responde a la utilidad del acto jurisdiccional;            vii) La Sala Constitucional no encuentra el grado de relevancia, amén de dejar sin efecto el auto supremo cuestionado, independientemente de una ausencia argumentativa, que deje claramente establecido esta última reflexión porque la decisión siempre será la misma, lamentablemente no se debatió la valoración de medios probatorios, probablemente otro sería el desencadenante de esta decisión si se debatía la de valoración probatoria; lo que se debatió es la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, la sala considera que el nexo de causalidad, no manifiesta la suficiente relevancia constitucional y con base en la tesis de la predictibilidad de los actos procesales que aconseja a las salas constitucionales y a los jueces de garantías constitucionales prever cual será el efecto de la decisión, se entiende que en razón a los argumentos expuestos en la apelación y en la casación, la decisión de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, siempre será la misma; y en consecuencia, se emitirá una resolución aparente que, en el mejor de los casos, dejara satisfechos a los impetrantes de tutela por el momento, pero la decisión del Tribunal siempre será la misma.