SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

EN EL FONDO

1) Con relación al señor MARCELO MAMANI CANAVIRI, la sentencia de instancia 27/2019 (…) al momento de hacer análisis respecto a la CAUSAL DE DESVINCULACION, en la parte resolutiva declara IMPROBADA LA DEMANDA DE REINCORPORACION a su favor con el fundamento que "(...) la calidad de la relación laboral en contrato indefinido que hubiere alcanzado la relación laboral en criterio del actor no tiene sustento legal, toda vez que en observancia del invocado DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 es a   partir del tercer contrato a plazo fijo que la misma se convierte en un contrato a plazo indefinido (...) la ruptura laboral en este caso se dio por cumplimiento del plazo del segundo contrato de trabajo a plazo fijo estipulado cláusula tercera del contrato cursante a fs. 12-13 (...) no corresponde tutelar la pretensión de la reincorporación demandada por  el actor (...).

Sin embargo, el Auto de Vista 115/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, hoy recurrido en recurso de casación, determina REVOCAR la sentencia 27/2019 y en el fondo DECLARAR PROBADA LA DEMANDA respecto a MARCELO MAMANI CANAVIRI disponiendo su REINCORPORACION.

Fundamenta indicando, que: "el motivo del recurso no se centra en debatir si existieron o no más de dos contratos, sino que pretende se reconozca que    el mismo desempeño labores propias de la empresa". 

Para ello argumenta su determinación amparándose en el Art. 2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio de Trabajo   que refiere a las "tareas propias y permanentes" definida como "aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las "tareas    propias y no permanentes" son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales. 

Señala, asimismo, que debe ser interpretada en virtud a RM No 283/62 de 13 de  junio de 1962 y la RM No 193/72 de 15 de mayo de 1972, al establecer que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad  de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que     se trate de realización de labores propias del giro de la empresa. 

Indica también el Auto de Vista, que "de acuerdo a las presunciones legales          en materia laboral el Inc. b) del Art. 182 del Código Adjetivo Laboral,      dispone que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, tratándose de una presunción juris tantum, es decir entre tanto no se demuestre lo contrario (...)" "(...) el trabajador fue contratado como "Administrador Estación de Servicio Uyuni, Nivel 21 de la Escala Salarial dependiente del Distrito Comercial Potosí-GCIL, con sede en Uyuni (...) se advierte que las labores que cumplía el demandante están relacionadas a        las tareas propias de la actividad principal de la entidad demandada (...)            se vulnero lo previsto en el citado Art. 2 del DL N 16187, por lo que debió operar la reconducción tacita de los contratos a plazo fijo por uno de         tiempo indefinido (...)" 

Conforme a estos precedentes, verificado el fundamento del Auto de Vista emitida          por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa        Segunda, se verifica: 

*NO CONSIDERA EL AUTO DE VISTA 115/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020,  el Plan de Inversiones de YPFB Corporación, el cual prioriza el desarrollo de las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos. Cuyos objetivos estratégicos son: Descubrir volumen de hidrocarburos para desarrollar en el país, garantizar la producción de hidrocarburos y garantizar la producción de hidrocarburos. 

*El ARTICULO 13° de la Ley de Hidrocarburos, al referirse a la Política de Industrialización de Hidrocarburos, indica: "El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera". 

*ARTICULO 31° al momento de efectuar la Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas señala "Las Actividades Hidrocarburiferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican en: a. Exploración; b. Explotación; c. Refinación e Industrialización; d. Transporte y Almacenaje; e. Comercialización; f. Distribución de Gas Natural por Redes. 

Se aclara que la Comercialización de ninguna manera refiere a las Administraciones     en las estaciones de Servicio, no se olvide que las mismas de ninguna manera constituyen alguna ganancia o redito para el Estado Bolivia. 

De igual forma en el Auto de Vista hace una interpretación caprichosa de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio del Trabajo, puesto que al señalar referida disposición legal los siguiente: " tareas propias y permanentes", "son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica del empresa, aquellas sin las cuales no tendría     objeto la existencia de la unidad económica (...)"no es aplicable para YPFB conforme a los precedentes normativos señalados, y teniendo en cuenta que YPFB   al ser importadora de combustible (diésel y gasolina), estos se encuentran subvencionados. 

En virtud a estas disposiciones legales, es necesario mencionar que la Empresa destina mayor cantidad de recursos a gastos de capital (exploración de  hidrocarburos, ampliación de capacidad de refinación, así como de los gasoductos, oleoductos y poliductos, ampliación del sistema de distribución de gas natural, avanzar con la construcción de plantas, así como la ejecución de nuevos proyectos de plantas) y no en mano de obra. 

Por lo que la determinación asumida al señalar que la administración d estaciones de servicio es la actividad principal propia y permanente de   YPFB, se constituye violatorio de nuestros derechos fundamentales como es el debido proceso en sus elementos, la motivación y congruencia de las Resoluciones en incumplimiento al principio de legalidad

Al efecto la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso (…)…

En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, conforme           a las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional del Estado plurinacional de Bolivia, para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y    recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo (…)… 

El principio de legalidad como principio fundamental (…)…

Resultando en consecuencia legal, la Sentencia(…), con relación al señor Marcelo Mamani Canaviri, al declarar IMPROBADA SU DEMANDA en observancia a D.L. N° 16187 del 16 de febrero de 1979, con el fundamento que es a partir de la suscripción del tercer contrato a plazo fijo que la Ad Quem CASE EL AUTO DE VISTA        RECURRIDO en el cual se declara PROBADA LA DEMANDA disponiendo la REINCORPORACION DEL SEÑOR MARCELO MAMANI CANAVIRI.