SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

“EN LA FORMA | a) INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIOLACION Y DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN        A YPFB

1)  En el “SEGUNDO PUNTO”, del recurso de apelación con relación a la forma                de conclusión de la relación laboral, YPFB fundamenta que existiría una incorrecta interpretación respecto al pago de beneficios sociales depositada oportunamente          en la cuenta de JORGE RICALDI, quien al haber dispuesto de mencionado monto           de dinero en cumplimiento al art. 9 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, no correspondería su reincorporación debido a que aceptó el pago de beneficios       sociales.

El Auto de Vista 115/2020 (…), refiere "siempre que se produzca en un caso concreto un despido sin causa justificada por ley nos encontramos frente        a una vulneración directa de la estabilidad laboral". Señalando además que, "uno de los principios que rige el Derecho Laboral es el principio de la primacía de la realidad conceptualizada en el Art. 4 Inc. d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 01 de mayo de 2006" por lo que los pagos efectuados se reputarían como anticipo de liquidación final y no desvinculación.

Sobre esta fundamentación corresponde señalar que la SCP 0507/2016-S3 de 3 de mayo, con relación a la improcedencia de la reincorporación de un trabajador (…); empero, en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral". 

Es pertinente traer a colación la definición del acto, en la cual de manera tácita el trabajador acepta la desvinculación con el pago de beneficios sociales, demostrando la voluntad de aceptar, al respecto, con relación al señor Ricaldi teniendo conocimiento que se le deposito sus beneficios sociales, EN NINGÚN MOMENTO EFECTUO ALGUN ACTO QUE DEMUESTRE LA NO ACEPTACIÓN de este derecho, puesto que en vez de devolver el dinero, hizo transacciones que demuestran la disposición del mismo, con este análisis NO CORRESPONDIA DISPONER SU REINCORPORACION. 

2) En el punto TERCERO DEL RECURSO DE APELACIÓN YPFB INDICA, que al no haber dado curso a la excepción perentoria de pago interpuesta en su momento la sentencia N° 27/2019"(...)

Al efecto el Auto de Vista N° 115/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020 indica con relación a este punto: “(...) si bien existió un deposito en la cuenta del demandante, (...) no se constituye en sí en aceptación del pago de los mismos, (...) diferente seria el análisis si por ejemplo el trabajador hiciera un retiro de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o si aceptara el pago en una demanda por consignación (...) lógicamente en estos casos no procedería la reincorporación (...).

El valor de esta conclusión no tiene fundamento legal, puesto que el D.S. 28699 establece en el Art. 10.1"Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación", vale decir que de manera amplia indica "optar" por el pago de los beneficios sociales, "o" por su reincorporación, en el caso del señor JORGE RICALDI PÉREZ optó por el pago de beneficios sociales, conforme se señaló líneas arriba, más aun cuando no hizo devolución alguna del depósito bancario, efectuada en su cuenta bancaria, es mas no dijo nada, (…), por lo que si bien se efectuó el pago de beneficios sociales en la cuenta del señor Ricaldi, este en ningún momento reclamo esta acción de YPFB, constituyéndose en consecuencia en una aceptación tácita (…) 

(…) Por lo que al ser DESESTIMADA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, y disponer en AUTO DE VISTA 115/2020 que "no se repara el agravio expuesto", viola nuestros derechos a la valoración de la prueba, puesto que habiendo cumplido YPFB con los requisitos establecidos al efecto el tribunal ad queem incurre en error de hecho, puesto que no dio a nuestras pruebas, con relación a la excepción de pago, el valor que la ley le asigna, estableciendo que el Auto de Vista No115/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020 ahora impugnada, además de carecer de fundamentos legales o razones doctrinales que avalen a los hechos presuntamente probados, carece de la debida fundamentación (…)

En ese marco, la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo del mismo año, establecido que: "(...) al contrario, la resolución tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre el cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones claras referidas al caso concreto, quien emita una resolución, coherentes y sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la oportunidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar   imposibilitado de ponerla en duda. En estesentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa administrado" 

Situación que amerita que el Tribunal de Supremo de Justicia al momento de CASAR el Auto de Vista, declare PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, teniendo en cuenta, que si bien el Juez en materia laboral no está sujeto a la tarifa legal de prueba, ello de ninguna manera implica que la valoración de la prueba sea     discresional como fuente de injusticia, más aun cuando la uniforme jurisprudencia, sobre el particular, delimita las apreciaciones realizadas por el Juzgador. 

3) En el punto CUARTO del recurso de apelación interpuesto por YPFB,       señala que el numeral 6 de la Sentencia No 27/2019 (…), al señalar "corresponde           el pago de salarios devengados" y de manera accesoria en la parte resolutiva indica" salarios devengados y DEMAS DERECHOS", situación que dejaría en estado de indefensión a YPFB, por cuanto no se tiene con claridad que "otros derechos se le adeudaría al trabajador" Jorge Ricaldi Pérez, al existir "conceptos no     identificados" teniendo en cuenta que en la demanda interpuesta por el actor no ha solicitado "otros derechos" .

Al respecto el Auto de Vista No 115/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, emitido por sus autoridades señalan como fundamento "no son las pretensiones de las partes las que definen el alcance de la sentencia (...) al ser considerados derechos sociales estos tienen un análisis diferenciado, (...)   correspondiendo se dé estricto cumplimiento al Art. 10 del D.S 28699 el    cual prescribe en el parágrafo III que una vez que se disponga la reincorporación también se determina el pago de salarios devengados y demás derechos sociales". 

Interpretación errónea de la norma puesto que si bien en el punto "CUARTO" del Auto de Vista No 115/2020, trascribe el Art. 10.III del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, no considera que el término "determinar", cuyo sinónimo es: Expresar con precisión cierto dato o detalle: precisar, especificar, puntualizar, aclarar y definir, de ninguna manera guarda relación con el principio inquisitivo establecido para las autoridades jurisdiccionales laborales en el Art. 4to. del Código Procesal del Trabajo, puesto que esta prerrogativa NO LE EXIME QUE EN SENTENCIA SEÑALE CON PRECISION QUE OTROS CONCEPTOS NO DEMANDADOS POR EL ACTOR LE CORRESPONDE, lo contrario daría lugar a que en ejecución de sentencia se cometan excesos. 

Por lo que al tenor de lo establecido en la S.C.P 558/2016-S2 de 27 de mayo, transcrito en su parte pertinente en recurso de apelación, evidentemente la sentencia de instancia, incurría en FALTA DE FUNDAMENTACION violando de esta forma el DEBIDO PROCESO, e incumpliendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al disponer el pagos de otros derechos sociales "no identificados" y que en recurso de apelación, el Auto de Vista 115/2020 (hoy recurrido en casación), concluye, no encontrar motivo fundante para cambiar el criterio asumido por la Juez de mérito

Determinación que corresponde ser revisada (…)