SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
“…EN EL FONDO
a) INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIOLACION Y DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN A YPFB 1) Con relación al señor MARCELO MAMANI CANAVIRI, la sentencia de instancia 27/2019 (…) al momento de hacer análisis respecto a la CAUSAL DE DESVINCULACION, en la parte resolutiva declara IMPROBADA LA DEMANDA DE REINCORPORACION a su favor con el fundamento que "(...)
…(…)
Conforme a estos precedentes, verificado el fundamento del Auto de Vista (…), se verifica:
*NO CONSIDERA EL AUTO DE VISTA 115/2020…, el Plan de Inversiones de YPFB Corporación, el cual prioriza el desarrollo de las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos. Cuyos objetivos estratégicos son: Descubrir volumen de hidrocarburos para desarrollar en el país, garantizar la producción de hidrocarburos y garantizar la producción de hidrocarburos.
*El ARTICULO 13° de la Ley de Hidrocarburos, al referirse a la Política de Industrialización de Hidrocarburos, indica: "El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera".
*ARTICULO 31° al momento de efectuar la Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas señala "Las Actividades Hidrocarburiferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican en: a. Exploración; b. Explotación; c. Refinación e Industrialización; d. Transporte y Almacenaje; e. Comercialización; f. Distribución de Gas Natural por Redes.
(…)
De igual forma en el Auto de Vista hace una interpretación caprichosa de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007 emitida por el Ministerio del Trabajo, puesto que al señalar la referida disposición legal lo siguiente: "tareas propias y permanentes", "son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica del empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica (...)" no es aplicable para YPFB conforme a los precedentes normativos señalados, y teniendo en cuenta que YPFB al ser importadora de combustible (diésel y gasolina), estos se encuentran subvencionados.
En virtud a estas disposiciones legales, es necesario mencionar que la Empresa destina mayor cantidad de recursos a gastos de capital (exploración de hidrocarburos, ampliación de capacidad de refinación, así como de los gasoductos, oleoductos y poliductos, ampliación del sistema de distribución de gas natural, avanzar con la construcción de plantas, así como la ejecución de nuevos proyectos de plantas) y no en mano de obra.
Por lo que la determinación asumida al señalar que la administración de estaciones de servicio es la actividad principal propia y permanente de YPFB, se constituye violatorio de nuestros derechos fundamentales como es el debido proceso en sus elementos, la motivación y congruencia de las Resoluciones en incumplimiento al principio de legalidad.”. (negrillas añadidas).
Al respecto, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, (ahora demandados) en el Auto Supremo 533/2021, respondieron de la siguiente manera:
“…Nulidad por la forma.
…(…)
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
El recurrente acusó el incumplimiento del principio de legalidad por violación y desconocimiento de las disposiciones legales que YPFB, al haber señalado el Auto de Vista recurrido, que la administración de estaciones de servicio es actividad principal de propia y permanente de YPFB, lo cual violaría el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones.
De una revisión de los antecedentes se tiene que, evidentemente existió una relación laboral típica, con la concurrencia de las características laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación.
Es así que el ahora recurrente nunca negó el hecho de que el demandante hubiese prestados sus servicios, reconociendo que se elabora contratos periódicamente y sobre los mismos se cancelaba a su finalización los beneficios sociales que correspondían cortando cualquier derecho posterior que pueda emerger. Sin embargo, en los hechos esa continuidad de contratos convirtió la relación laboral en indefinida y los pagos de beneficios que se pudieron realizar se los refutó como anticipos o pagos a cuenta de los beneficios y derechos sociales que pudieran ser generados, conforme señala el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 en relación al Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En tal sentido fue inaplicable la previsión que no puede realizarse de forma simultánea el pago de beneficios sociales y la reincorporación, aclarándose en el caso que, bajo el principio protector, debe refutarse el pago del beneficio social de ese periodo, sólo como un anticipo, al ser trabajador a tiempo indefinido por la continuidad de contratos a plazo fijo.
Sobre los artículos 13 y 31 de la Ley de Hidrocarburos y el Plan de Inversiones de YPFB, no se constata que tales argumentos hubiesen sido motivo de expresión de agravios, por ende, el Auto de Vista no se pronunció al respecto. Por lo que no corresponde a este máximo Tribunal pronunciamiento por ser incongruente.
(…)
Finalmente, resulta innegable que a partir del art. 46 de la CPE., se protege el derecho al trabajo y se prohíbe toda forma de discriminación contra el trabajador, así el art. 49.III al referirse a la estabilidad laboral en general señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral. Prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes. A su vez la RM N° 107 de 23 de febrero de 2010, art. 3 sobre el retiro voluntario y estabilidad laboral, señala que, aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos para fines de ley. Es decir que existe vasta normativa protectora a favor del trabajador. (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese marco factico, tomando en cuenta que la problemática radica en el hecho de que las autoridades demandadas en la emisión del fallo cuestionado, eludieron analizar, valorar y resolver el agravio expresado por YPFB referente al “…cumplimiento del principio de legalidad por violacion y desconocimiento de las disposiciones legales de YPFB”.
Al respecto del análisis y la contrastación de lo alegado por los accionantes y lo resuelto por los demandados, se tiene que la parte impetrante de tutela en su recurso de casación, (Conclusión II.3) en el acápite referido al Fondo, en su inciso a), señalaron que el Auto de Vista 115/2020, a) no consideró el Plan de Inversiones de YPFB, que prioriza el desarrollo de las actividades de explotación y exploración de hidrocarburos, que tiene como objetivos descubrir los volúmenes de hidrocarburos y otros aspectos; b) de similar modo, señalaron que el art. 13 de la ley de Hidrocarburos al referirse a la política de industrialización de hidrocarburos indica (…); y, c) Asimismo, señalaron que el art. 31 de la citada Ley de Hidrocarburos al momento de efectuar la clasificación de las actividades hidrocarburiferas señala que son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, clasificadas en exploración, explotación, refinación e industrialización, transporte, y almacenaje, comercialización, distribución de gas natural por redes; asimismo que el señalado auto de vista hizo una interpretación caprichosa de la RA 650/07 emitida por el ministerio de trabajo referidas a las tareas propias y permanentes que no es aplicable para YPFB conforme los precedentes normativos; y que en virtud a esas disposiciones dicha entidad, destina mayor cantidad de recursos a gastos de capital y no en mano de obra; por lo que, la determinación asumida respecto a que la administración de estaciones de servicio es la actividad principal propia de YPFB se constituye en violatorio de sus derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia en cumplimiento al principio de Legalidad.
Lo expresado se constituye en las observaciones de la normativa que rige a YPFB alegadas de incumplidas en su recurso de casación.
No obstante, de la revisión y contraste de lo asumido por los Magistrados demandados en el auto Supremo 533/2021, se tiene que éstos, al resolver el recurso de casación en el fondo, al señalar, entre otros, que el ahora recurrente nunca negó el hecho de que el demandante hubiese prestados sus servicios, reconociendo que elaboran contratos periódicamente y que a su finalización se cancelaba los beneficios sociales que correspondían, cortando cualquier derecho posterior que pueda emerger. Que sin embargo de ello, en los hechos esa continuidad de contratos convirtió la relación laboral en indefinida y los pagos de beneficios que se pudieron realizar se los refutó como anticipos o pagos a cuenta de los beneficios y derechos sociales que pudieran ser generados, conforme señala el art. 4 del DL 16187 en relación al Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Asimismo, en cuanto a la normativa que rige a YPFB, señalaron que sobre los artículos 13 y 31 de la Ley de Hidrocarburos y el Plan de Inversiones de YPFB, no se constata que tales argumentos hubiesen sido motivo de expresión de agravios, por ende, el Auto de Vista no se pronunció al respecto; que por ello no correspondía un pronunciamiento al respecto de su parte.
Por estas consideraciones, respecto a lo reclamado en esta problemática relativo a la alegada falta de congruencia, contrariamente a lo alegado por la parte accionante, del análisis y revisión de los antecedentes se tiene que en cuanto a la alegada falta de cumplimiento del principio de legalidad por desconocimiento de las disposiciones legales que rigen a YPFB, se establece que las autoridades demandadas si explanaron en principio lo deducido por la parte impetrante de tutela y de manera descriptiva, a través del análisis separado del DL 16187 y los arts. 13 y 31 de la Ley de Hidrocarburos así como del plan de inversiones de la entidad accionante, los magistrados demandados si dieron respuesta a lo alegado en este punto, consideraciones por las cuales, no resulta evidente la alegada falta de congruencia externa entre lo expuesto en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo 533/2021 emitido por los demandados, correspondiendo denegar la tutela respecto a esta problemática.
En cuanto a la fundamentación y motivación
A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la fundamentación implica la labor argumentativa desarrollada por la autoridad que conoce y resuelve un caso concreto, estando obligado a citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; a su vez, la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En el caso, la parte impetrante de tutela consideró que los Magistrados demandados no debieron confirmar la resolución emitida por los Vocales por considerar arbitrario que se hubiera eludido analizar, valorar y resolver el agravio expresado por YPFB, señalado en la problemática precedente y se haya aludido respecto a actividades propias, permanentes, ya que la razón de la empresa, sería solo la comercialización de hidrocarburos en las estaciones de servicio, cuando estos argumentos no figuraban en la sentencia.
En ese marco, en consonancia con lo resuelto en el punto relativo a la alegada falta de congruencia, en el cual se asumió que no resultó evidente dicho extremo respecto a lo alegado en el recurso de casación y lo asumido en el Auto Supremo ahora cuestionado, se tiene que de acuerdo a lo ya enunciado, siendo que en dicho fallo en los argumentos de fondo, señalaron que se evidenció una relación laboral típica, que en ningún momento fue negada por la entidad accionante y el marco laboral que los ampara que es la Ley General del Trabajo, y con la concurrencia de las características típicas laborales, como de exclusividad, dependencia, subordinación; y reconoció que se elaboraba contratos periódicos sobre los que se cancelaba a su finalización los beneficios sociales que correspondían, explicando que la continuidad de contratos convierten la relación laboral en indefinida, y que los pagos por constituían anticipos o pagos a cuenta por los derechos sociales de acuerdo al art. 4 del DL 16187 en relación al DS 28699; que consecuentemente, resultó inaplicable la previsión que, no puede realizarse de manera simultánea el pago de beneficios sociales y la reincorporación, que por ello, independientemente del tipo de relación laboral existente, se hizo un análisis valorativo de favorabilidad del pago de los derechos adquiridos en favor del trabajador tal cual lo establece la Norma Suprema y la jurisprudencia al respecto.
En ese antecedente, el Auto Supremo ahora cuestionado, contrariamente a lo explanado por la parte impetrante de tutela, hizo una exposición adecuada de los antecedentes del proceso, estableciendo con claridad el marco fáctico y legal, ratificando y respaldando normativamente la exigibilidad de los derechos adquiridos por parte del trabajador con contrato a plazo fijo afectado respecto a su reincorporación que fueron considerados correctamente dispuestos en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, así como fue confirmado en el Auto de Vista 103/2021; aspectos por los que este Tribunal considera que, contrariamente a lo alegado por la parte peticionante de tutela, no resulta evidente le lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación, conteniendo el fallo observado, la debida motivación y fundamentación; porque en él se ajusta la labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado sea la obtención de decisiones justas y razonables, enmarcados en el análisis interpretativo previsto en el art. 48.II de la Norma Suprema, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, fundamentalmente dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones, por estas consideraciones, se establece que en cuanto a este punto, de similar manera, corresponde denegar la tutela.
Respecto a la segunda problemática sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En este acápite se denunció que las autoridades demandadas en el fallo cuestionado, introdujeron de forma ilegal una nueva interpretación del DL 16187 respecto a la diferencia que existe con relación al pago de finiquito en contratos a plazo fijo y contratos indefinidos, sin motivación y fundamentación que justifique legalmente, porqué dicha interpretación innovadora de la norma se hace viable respecto a Marcelo Mamani Canaviri.
Sobre este punto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, señaló que en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria; en ese marco, se concluyó que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
En ese marco normativo y jurisprudencial, corresponde señalar que el problema deviene de la supuesta introducción ilegal de un análisis interpretativo del Decreto Ley 16187 respecto a la diferencia en el pago del finiquito en casos de contratos a plazo fijo, y en contratos indefinidos; del análisis de lo resuelto por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo 533/2021, ahora cuestionado en el Acápite "Resolviendo el recurso de casación en el fondo" respecto a este punto, señalaron de manera taxativa que:
"... Es así que el ahora recurrente nunca negó el hecho de que el demandante hubiese prestados sus servicios, reconociendo que se elabora contratos periódicamente y sobre los mismos se cancelaba a su finalización los beneficios sociales que correspondían cortando cualquier derecho posterior que pueda emerger. Sin embargo, en los hechos esa continuidad de contratos convirtió la relación laboral en indefinida y los pagos de beneficios que se pudieron realizar se los refutó como anticipos o pagos a cuenta de los beneficios y derechos sociales que pudieran ser generados, conforme señala el art. 4 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 en relación al Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Que en tal sentido: "... fue inaplicable la previsión que no puede realizarse de forma simultánea el pago de beneficios sociales y la reincorporación, aclarándose en el caso que, bajo el principio protector, debe refutarse el pago del beneficio social de ese periodo, sólo como un anticipo, al ser trabajador a tiempo indefinido por la continuidad de contratos a plazo fijo". (sic).
De acuerdo la revisión de los antecedentes expuestos, se llega a evidenciar, que las autoridades demandadas, no realizaron un análisis interpretativo innovador e ilegal, o mucho menos apartado de la normativa, siendo que al referirse al contrato relativo al trabajador Marcelo Mamani Canaviri al cual se debía cancelar a la finalización del contrato los beneficios sociales que correspondían cortando cualquier derecho posterior que pueda emerger; y que la continuidad del contrato, convirtió la relación laboral en indefinida y los pagos de beneficios que se pudieron realizar, se los refutó como anticipos o pagos a cuenta de los beneficios y derechos sociales que pudieran ser generados, conforme señala el art. 4 del DL 16187 en relación al Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Al señalar dicho aspecto, las autoridades ahora demandadas, convirtieron dicho extremo en una parte fundamental de la fundamentación respaldatoria de su decisión, encuadrando los elementos facticos del caso enmarcándolo a las normas que protegen el derecho a la estabilidad laboral de acuerdo al nuevo modelo constitucional en el que rigen los principios protectores del trabajador como el principio indubio pro operario y de inversión de la carga de la prueba; y el principio pro homine; asimismo, el de favorabilidad, en virtud de los cuales se busca la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre el formal, para la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de las personas, fundamentalmente de los trabajadores, generando de esa manera, la suficiente fundamentación y motivación del análisis interpretativo otorgado al DS 16187 en relación al DS 28699 respecto a la diferencia que existe con relación al pago de finiquito en contratos a plazo fijo y contratos indefinidos, tal cual lo denunció la parte accionante determinando una interpretación favorable del citado DS 16187 respecto al trabajador Marcelo Mamani Canaviri, consideraciones por las cuales, no corresponde otorgar razón a la parte impetrante de tutela, respecto a lo alegado respecto a la falta de fundamentación y motivación respecto al análisis interpretativo de del Decreto Supremo 16187, correspondiendo por ello, denegar la tutela respecto a este punto.
En cuanto a la tercera problemática
En este punto la entidad estatal ahora accionante, alega que los demandados, sin motivo alguno, introdujeron ilegalmente el concepto de "...renuncia resultante de presión y hostigamiento por parte del empleador", cuando el mismo, nunca fue objeto del proceso, y que ninguna de las partes invocó como agravio.
Sobre este punto, que tiene que ver con la presunta falta de congruencia en el tenor del Auto Supremo 533/2021, corresponde señalar que de la revisión del fallo cuestionado, en el punto de "Resolviendo el recurso de casación en el fondo" del citado Auto Supremo, los magistrados demanda dados, evidentemente señalaron en su parte final que: "...resulta innegable que a partir del art. 46 de la CPE., se protege el derecho al trabajo y se prohíbe toda forma de discriminación contra el trabajador, así el art. 49.III al referirse a la estabilidad laboral en general señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral. Prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes. A su vez la RM 107 de 23 de febrero de 2010, art. 3 sobre el retiro voluntario y estabilidad laboral, señala que, aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos para fines de ley. Es decir que existe vasta normativa protectora a favor del trabajador" (sic); aspecto que si bien de la revisión del contenido del recurso de casación (Conclusión II.3), no se enunció como agravio; sin embargo, se entiende que dicho contenido fue citado por los ahora demandados, como parte de su fundamentación en función a un análisis interpretativo favorable basado en la posibilidad de buscar la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre el formal, para la vigencia y respeto de los derechos fundamentales del derecho al trabajo de las personas, respecto de las normas laborales en cuanto a procurar el respeto y vigencia de los derechos de los trabajadores que sufren menoscabo, habiendo aplicado las autoridades demandadas dicho carácter interpretativo de las normas laborales en el fallo cuestionado, en el cual si bien se evidenció que dicho análisis no fue parte de los agravios enunciados, no es posible realizar un reproche constitucional al análisis interpretativo desarrollado en el marco de la favorabilidad, no correspondiendo otorgar razón a lo deducido en este punto, correspondiendo denegarse la tutela solicitada sobre esta problemática.
CORRESPONDE A LA SCP 0547/2024-S1 (viene de la pág. 40)
En cuanto concierne a los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; de los antecedentes remitidos en revisión no se llegó a apreciar ningún elemento de prueba con el cual se pueda deducir que tales circunstancias se hayan suscitado; y por otro lado, la parte peticionante de tutela no explanó ningún argumento con el que llegue a explicar cómo es que las autoridades demandadas, a través del Auto Supremo 533/2021. En ese sentido, siendo obligación de la justicia constitucional dictar resoluciones objetivas en procura de generar un estado de certidumbre jurídica para los sujetos de derecho que son parte de una determinada controversia constitucional[16]; en el presente caso, y en específico, respecto a los extremos que vienen siendo abordados, no existe motivo fundado por el cual se pueda llegar a la conclusión de que las autoridades demandadas lesionaron los antedichos derechos inherentes al impetrante de tutela; a razón de ello, es que corresponde denegar la tutela solicita sobre éste tópico.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “EN LA FORMA | a) INCUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIOLACION Y DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN A YPFB
- EN EL FONDO
- c) PETITORIO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad la
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad in
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad” (el resaltado es ilustrativo).
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- “…EN EL FONDO
- POR TANTO