AUTO CONSTITUCIONAL No. 226/99 - R
Fecha: 13-Oct-1999
hubiere excedido el mínimo
4. Que, el art. 11.4 de la Ley 1685 establece que procede la fianza juratoria por retardación de justicia "si la detención preventiva o formal hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso, siempre que éste mínimo no sea inferior a ciento ochenta días. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia".
5. Que, del análisis del expediente se desprende que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en grado de apelación, revocó la agravante prevista en el art. 346 bis dispuesta en el auto mixto de 16 de febrero de 1998 (fs. 15), quedando calificada la conducta del recurrente Alfonso Peña Rueda dentro de las previsiones de los arts. 132 y 345 del Código Penal, únicamente.