SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 919/2000-R
Fecha: 05-Oct-2000
1.
1. El recurrente aduce en su demanda de 24 de agosto de 2000 (fs. 612 a 615), que de acuerdo a los arts. 1, 141, 143 y 144 de la Constitución Política del Estado, las regulaciones del comercio, la industria y la política monetaria y bancaria que establece el Estado son de ejecución obligatoria; que en ese entendido se promulgó la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 llamada “Ley de Reactivación Económica”, que establece “en forma imperativa” que las entidades de intermediación financiera, es decir, los bancos y otras entidades financieras, deberán reprogramar los créditos de sus prestatarios del sector productivo “que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificadas en las categorías 2, 3 o 4 al 31 de diciembre de 1999 de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Créditos”, incluyendo el capital y los intereses devengados no cobrados, realizándose mediante bonos de reactivación o con recursos propios de las entidades de intermediación financiera, normas que el Banco Santa Cruz S.A. se niega a cumplir.
Asevera que mediante escritura pública Nº 200/93 de 30 de noviembre de 1993, el Banco Santa Cruz otorgó a la Compañía que representa una línea de crédito rotativa hasta el monto de seis millones de dólares o su equivalente en bolivianos, por el término de cinco años, plazo que fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2003 por escritura pública No. 428/98 de 26 de noviembre de 1998. Dice que con dicha línea de crédito se le otorgó 28 préstamos en dólares americanos y 12 en moneda nacional, todos ellos destinados a la actividad productiva agroindustrial. Explica que la Sociedad que representa cumplió con los pagos en los plazos acordados, “incurriendo últimamente en algunas demoras por la aguda crisis económica que vive el país”, pero que el Banco acreedor conoce que sus garantías “son por demás suficientes”, por lo que su industria fue calificada en la categoría 2 en diciembre de 1999 de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos emitido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en cuyo mérito se constituye en prestatario apto para ser beneficiado con la reprogramación de sus deudas, habiendo solicitado en 21 de diciembre de 1999 que se las reprograme por siete años, presentando toda la documentación exigida y haciendo notar que ha cancelado casi dos millones de dólares “sólo de febrero a la fecha demostrando su intención de pagar lo adeudado”. Sin embargo, el Banco acreedor rehuye continuar con las negociaciones, al extremo de enviar la carta de 28 de junio de este año en la que le exige el pago de parte del capital, intereses y gastos al 30 de junio de 2000, sin dar curso a la reprogramación solicitada, “pese a que por derecho le corresponde” de acuerdo a la referida Ley.
Sostiene que el Banco Santa Cruz S.A., con la actitud descrita ,vulnera los arts. 7 - d) y 8 - a) de la Constitución y conculca los derechos “a la solidaridad, a la seguridad jurídica, al trabajo, al estímulo y cooperación del Estado a su iniciativa privada”, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que el Banco acreedor subsane las omisiones indebidas reclamadas y reprograme en forma inmediata las deudas de la Compañía que representa.
1) Que por escritura pública No. 200/93 de 30 de noviembre de 1993, el Banco de Santa Cruz S.A. otorgó una línea de crédito a la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. (“CIASA”) por un monto de 6 millones de dólares americanos por el término de cinco años (fs. 48 - 65); ampliándose la misma por escritura pública No. 428/98 de 26 de noviembre de 1998, a otros cinco años -hasta el 30 de noviembre de 2003- para el pago respectivo (fs. 185 a 198)
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 5)
- CONSIDERANDO:
- que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago
- correspondiéndole únicamente a la entidad bancaria -por ser su facultad privativa por imperio de la autonomía de la voluntad- decidir si “CIASA” reúne los requisitos anotados en la norma legal citada para acceder a una reprogramación,
- POR TANTO: