SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 919/2000-R
Fecha: 05-Oct-2000
2.
2. A fs. 766 a 771 cursa el acta de audiencia pública realizada el 1 de septiembre de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda, y se da lectura al informe del recurrido, saliente de fs. 762 a 765, en el que expresa: a) Que en noviembre de 1993 el Banco al que representa concedió a la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. (“CIASA”) una línea de crédito rotativo de uso múltiple por 5 años; b) Que al vencimiento del término indicado, a solicitud de “CIASA”, se amplió la línea de crédito por otro período igual, pero la nueva administración del acreedor sometió la operación a un seguimiento más ajustado de la capacidad de repago del deudor y el cumplimiento de su obligación; c) Que el deudor no cumplió conforme lo pactado, por lo que el Banco tuvo que iniciar la ejecución judicial de la obligación, pretendiendo el recurrente “soslayar la autoridad, jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios en lo civil que conocen una demanda de cobro ejecutivo” en contra suya, “en un intento desesperado de evitar el pago o imponer a fortiori una reprogramación de sus obligaciones sin el consentimiento del acreedor”; d) Que el Banco Santa Cruz S.A. no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida, pues solamente persigue el cobro de sus acreencias, es así que si se “concediera” el Amparo, se estaría afectando el art. 32 de la Constitución Política del Estado”; e) Que la Ley No. 2064 y el Reglamento Operativo emitido por la Superintendencia de Bancos son de carácter potestativo y no imperativo como aduce erróneamente el recurrente, pues eso significaría vulnerar los principios liberalizadores contenidos en el D.S. No. 21060; f) Que ese Tribunal no tiene competencia para obligar al Banco a aceptar una reprogramación de crédito porque se crearía un nefasto y peligroso precedente no sólo para el Banco sino para todo el sistema bancario. Por las razones anotadas pide se declare improcedente el Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 5)
- CONSIDERANDO:
- que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago
- correspondiéndole únicamente a la entidad bancaria -por ser su facultad privativa por imperio de la autonomía de la voluntad- decidir si “CIASA” reúne los requisitos anotados en la norma legal citada para acceder a una reprogramación,
- POR TANTO: