SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1034/00 - R
Fecha: 07-Nov-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente, en su demanda de 03 de octubre de 2000 cursante de fs. 1 a 2, aduce que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Manuel Jesús Gutiérrez Parra, presentó una querella contra Roberto Isaac Núñez Hurtado y Cristina Viviana Seiwald de Núñez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y falencia civil, acción penal en la que el Juez recurrido cometió una serie de irregularidades dictando el auto inicial de la instrucción sin que existan diligencias de policía judicial, al dictar la resolución de 2 de junio de 2000 creó una dicotomía procesal porque rechazó el levantamiento de las diligencias de policía judicial con relación a Roberto Isaac Núñez Hurtado y Cristina Viviana Seiwald de Núñez, en cambio sí dispuso se realicen dichas diligencias con relación a Carlos Alberto Núñez Méndez y Nelly Modesta Méndez de Núñez. Que una de las características del proceso penal es la indivisibilidad del juzgamiento, pero que en el caso, se está dividiendo lo que constituye una grave anormalidad, por lo que pide se declare procedente el recurso, ordenando se reparen los defectos legales y se anule el Auto Inicial del sumario, remitiendo los de la materia a la P.T.J. a objeto de que la denuncia se procese conforme a sus antecedentes fácticos, disponiendo cese el procesamiento y persecución desatada en contra de sus representados.
CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto se establece la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre el presente Recurso de Hábeas Corpus con el anteriormente interpuesto como se tiene referido, se trata de dos recursos que no se diferencian por la mera observación del Auto de 02 de junio del 2000, por lo que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre los hechos denunciados, consiguientemente, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, para no incurrir en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, conforme establece la jurisprudencia constitucional A.C. N° 191/99 y S.C. N° 513/00 y 519/00, considera que el recurrente ha hecho uso inadecuado del Recurso de Hábeas Corpus, por lo que el Tribunal del Hábeas Corpus, al declarar su improcedencia, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada valoración de los actos previstos y protegidos por el art. 18 de la C.P.E.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a
- improcedente
- 1)
- 2)
- 3)
- un Juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley” (Auto Const. N° 345/99)
- “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley”.(S. C. No 450/00-R).
- POR TANTO: