SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 085/00
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO II
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -dice la autoridad recurrida- tiene por objeto mantener un sistema financiero sano y eficiente y velar por su solvencia, de acuerdo con el art. 153 de la Ley N°1488 de 14 de abril de 1993. Esta función le obliga a establecer normas para dar transparencia al mercado financiero y facilitar el acceso de información a todos los usuarios, objetivo institucional plenamente subordinado a la Constitución Política del Estado cuyo art. 7 inciso d) determina que el derecho al trabajo , comercio, la industria o cualquier actividad lícita debe realizarse en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, principio reconocido en el art. 42 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, previsión legal que busca evitar prácticas abusivas por determinaciones unilaterales adoptadas por algunas entidades bancarias cuando operan con tasas de interés variable, de manera que la protección del bien colectivo es una obligación de la SBEF para resguardar el derecho de los usuarios del crédito a recibir información transparente sobre el costo del dinero (tasa de interés) para adoptar decisiones que más convengan a sus intereses. A tiempo de citar textualmente el art. 30 de la Ley N°1864 (Ley de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1998), que crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) señala que art. 27 de la misma Ley le da facultades a dicho organismo para aprobar normas de prudencia que regulen uniformemente a todas las entidades del sistema financiero.
La Resolución Administrativa SB N° 060/2000 de 4 de agosto de 2000 -manifiesta el demandado- aprobada por el CONFIP y emitida por la SBEF, de ninguna manera fija, ni pretende fijar tasas de interés establecidas por los Decretos N° 21060 y N° 21660. A través de dicha resolución se propicia la necesaria transparencia que debe existir en las relaciones contractuales, especialmente en materia crediticia dando vigencia a los principios económicos de libre mercado, sobre la base de una libertad de competencia que sólo puede desarrollarse cuando el mercado está plenamente informado.
La afirmación que hacen los recurrentes en sentido de que la tasa de interés variable y la tasa de referencia (Tre) estarían controladas y fijadas por el Banco Central de Bolivia, es totalmente falsa. El Banco Central de Bolivia se limita a publicar la información proporcionada por las entidades financieras sobre las tasas de interés, pues una simple publicación de un promedio de tasas de interés libremente definidas entre las entidades financieras y sus clientes, no significa fijar, determinar ni controlar la tasa de interés variable. La existencia de Tasas de Referencia explícitas es una condición para el funcionamiento de un sistema de libre mercado, práctica bancaria de larga data como ocurre por ejemplo con la Tasa de Interés LIBOR (London Interbank Offered Rate) y la Tasa Prime Rate (Tasa Preferencial del Mercado Bancario de los Estados Unidos) vigentes en los mercados de Londres y Nueva York, respectivamente.
Hace notar que cuando se pactan contratos de crédito a tasas de interés variable debe indicarse de manera explícita la tasa o índice de referencia que servirá para calcular la variación aplicable a la tasa de interés, permitiendo a ambas partes verificar esas variaciones. Sin embargo -prosigue el recurrido- se ha comprobado que en los contratos de crédito las cláusulas sobre la tasa de interés no son explícitas permitiendo que la entidad financiera pueda hacer un manejo discrecional de dichas cláusulas que se presta a la manipulación unilateral de las tasas de interés, por parte de la entidad financiera, en franca violación del art. 42 de la Ley de Bancos (N° 1488) dejando desprotegidos a los usuarios de los servicios financieros contrariando las garantías constitucionales. Luego cita como ejemplo algunos textos de esas cláusulas que figuran en los contratos.
Esta situación se agrava para el cliente -alega el recurrido- pues queda a merced de la entidad financiera si la cláusula no especifica la oportunidad de su aplicación, ya que la entidad puede decidir unilateralmente cuándo hacer el reajuste (diariamente, quincenalmente, mensualmente, trimestralmente, etc.). El Reglamento de Tasas de Interés aprobado por el CONFIP y emitido por la SBEF N° 060/2000 es para dar protección al consumidor incrementando la transparencia en lugar de establecer prohibiciones o restricciones, obligando a las entidades financieras a introducir la precisión necesaria en las condiciones del préstamo para evitar también las controversias en materia de contratos y pago de obligaciones. Aclara que la definición de tasa de referencia que da el art. 3 de la Resolución impugnada permite una gran flexibilidad en su uso porque cada entidad financiera podrá pactar con sus clientes una fórmula que permita aplicar un reajuste a la tasa variable. Además busca la necesaria transparencia de información de las entidades financieras hacia los clientes que tendrá un carácter permanente a favor de los usuarios.
Concluye su alegato la autoridad recurrida indicando que conforme dispone el inciso e) del art. 27 de la Ley N° 1864 (Ley de Propiedad y Crédito Popular), el CONFIP (Comité de Normas Financieras de Prudencia) “tiene plena competencia y capacidad legal para aprobar normas de prudencia que regulen uniformemente el sistema financiero nacional, en materia de riesgos de tasas de interés”. En consecuencia -dice- el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por una parcialidad de las 70 entidades financieras que existen en el país corresponde ser rechazado y se lo declare infundado, con costas.