SENTENCIA Constitucional N° 1132/2000-r
Fecha: 01-Dic-2000
CONSIDERANDO:
El recurrente en su demanda presentada el 11 de octubre de este año, (fs. 15 a 17), manifiesta que es arrendatario de los baños de la Terminal de Buses “Sebastián Pagador”, siendo socio accionista de la Sociedad que lleva el mismo nombre, conformada cuando la Corporación de Desarrollo de Oruro “pasó a depender” (sic) de la Prefectura del Departamento, contando con 70 acciones, por lo que mantiene su condición de arrendatario. Explica que el 11 de septiembre la Responsable de la Unidad de Epidemiología de la Dirección Departamental de Salud realizó una inspección de los baños y mediante nota de esa fecha dirigida al Administrador de la Terminal, dispuso determinadas medidas para que se ejecuten en el término de un mes, sin que se ponga en conocimiento suyo dicha nota; sin embargo, se procedió a la clausura de los baños, según se evidencia del informe enviado por el Director Departamental de Salud al Juez Primero de Instrucción en lo Civil que conoce el proceso de rebaja de alquileres de los mencionados baños.
Estima que la aludida clausura es ilegal, porque no se le advirtió la realización de ninguna inspección, no se esperó el mes que se había concedido para los arreglos que debían efectuarse y no se aplicaron las disposiciones del Código de Salud (sic), en especial sus arts. 48 y 58. Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se ordene la “inmediata desclausura” de los baños de la Terminal de Buses, sin perjuicio de que pueda realizarse, con su conocimiento, la inspección respectiva y, si existe alguna deficiencia, se le conceda un plazo para refaccionar lo pertinente.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- procedente
- 1)
- 3)
- si bien el recurrente tiene derecho al trabajo, y a dedicarse a una actividad lícita, la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo,
- POR TANTO: