SENTENCIA Constitucional N° 1132/2000-r
Fecha: 01-Dic-2000
si bien el recurrente tiene derecho al trabajo, y a dedicarse a una actividad lícita, la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo,
Que, en la especie, si bien el recurrente tiene derecho al trabajo, y a dedicarse a una actividad lícita, la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo, de lo que se infiere que, por el tipo de trabajo que realiza el recurrente, tiene la obligación de brindar un servicio cuidando la salud de los usuarios, que constituye, en este caso, el interés colectivo.
Consiguientemente, las autoridades recurridas no han incurrido en acto ilegal ni omisión indebida que haga viable la procedencia de este Recurso, pues, al contrario, han cumplido con la obligación de velar por la salud pública y en esa función realizaron la inspección de los mingitorios y dieron la instrucción para que se efectúen las reparaciones que corresponden, pues el recurrente no debe esperar orden alguna para mantener en buenas condiciones la infraestructura y el servicio que presta, precautelando por el interés mayor de los usuarios y la población en general; entendiéndose que la medida adoptada es temporal entre tanto se cumpla con las refacciones y medidas dispuestas por la autoridad recurrida.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- procedente
- 1)
- 3)
- si bien el recurrente tiene derecho al trabajo, y a dedicarse a una actividad lícita, la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo,
- POR TANTO: