SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1144/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1144/00-R

Fecha: 01-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 12, presentado en 11 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que interpone Amparo Constitucional contra Mario Orellano Orellano, Juez Primero de Partido de Yacuiba, en razón de que ha violado el derecho a defensa de su representado Julio Alberto Asa Herrera al negarse sin razón alguna a recibir su confesión cuando debió haberla tomado incluso antes de cerrar el debate de la causa, más aún considerando su estado de salud y la solicitud de un plazo prudente para la realización de dicho actuado procesal. Por lo expuesto, solicita se declare la procedencia del recurso “disponiendo la nulidad de lo obrado desde la declaratoria de rebeldía de los procesados”, con costas, daños y perjuicios.

Refiere que sus representados se encuentran indebidamente detenidos por más de veinticuatro meses por el Juez recurrido, quien les ha negado la cesación de la detención preventiva solicitada al amparo de los arts. 239-3) y 240 de la Ley N° 1970 con el fundamento de que existe contra ellos una sentencia de procedencia de extradición a la República Argentina; situación que amerita la procedencia del recurso Hábeas Corpus y en consecuencia, la aplicación de una medida sustitutiva a dicha detención, sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, planteados ambos recursos, mediante auto de 11 de octubre de 2000, el Juez de Partido Segundo de Yacuiba admitió expresamente el recurso de Hábeas Corpus, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 13 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 20 a 23 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que se ha dispuesto el traslado de los procesados a la cárcel de Chonchocoro en la ciudad de La Paz por su alta peligrosidad, entretanto se dicte sentencia dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de asesinato y otros a instancias del Ministerio Público, el cual comenzó el 10 de octubre de 1998 con el auto inicial de la instrucción, librándose los mandamientos de detención preventiva contra los procesados, quienes se encuentran detenidos hasta el presente por  sólo dos años y un mes, aclarando que no se ha dictado sentencia de primera instancia debido a que el proceso ha sufrido una serie de irregularidades en su tramitación no imputables al juzgador. Afirmó que en obrados existe una sentencia de 7 de febrero de 2000 dictada por la Corte Suprema que declara procedente la extradición de los procesados, donde ordenan su traslado a la ciudad de Salta, Argentina, por otros ilícitos cometidos en ese país. Finalmente aduce que al existir un proceso penal en trámite, no es pertinente el uso del recurso de Hábeas Corpus, por lo que pide se declare la improcedencia del recurso. Por otra parte, manifiesta que las medidas precautorias solicitadas por los procesados fueron rechazadas en mérito a que sus antecedentes hacen pensar en la existencia del peligro de fuga por cuanto no tienen domicilio o residencia habitual en Bolivia y porque al estar en una ciudad fronteriza se hace más viable la posibilidad de que abandonen el país, además que su comportamiento hace presumir el peligro de obstaculización del proceso y de la averiguación de la verdad.

CONSIDERANDO:   Que el recurso de Hábeas Corpus protege la libertad personal conforme establece el art. 18 de la Constitución y por su parte, el Amparo Constitucional contenido en el art. 19 de la Carta Magna, protege los demás derechos fundamentales, evidenciándose de obrados que los recurrentes han planteado ambos recursos, siguiendo la orientación de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 284/99-R;: 289/99-R; 310/99-R y 104/00-R entre otras.