SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 29/00
Fecha: 31-May-2000
CONSIDERANDO VI
Que, consiguientemente, el art. 115 de la Ley No. 1008 debe aplicarse siempre que el procesado haya sido declarado rebelde y contumaz, de acuerdo a Ley, y no justifique debidamente su impedimento conforme a lo dispuesto por el art. 255 del Código de Procedimiento Penal, dando lugar a la presunción fundada de que ha tratado de evadir la acción de la justicia.
Que este último aspecto corresponde -dentro del caso que se examina- ser resuelto por el Juez o Tribunal que ha promovido el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, valorando los elementos probatorios presentados por el procesado o que los haya ofrecido para demostrar las causas que justifiquen su falta de comparecencia al proceso que dieron lugar a la declaratoria de rebeldía, en resguardo de los derechos y garantías que le asisten para asumir su defensa.