SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 056/00
Fecha: 09-Ago-2000
CONSIDERANDO I
Que el 14 de abril de 2000, Bernard Antonio Jordán Bacigalupo plantea a fs. 8-11 Recurso Directo de Nulidad de la Resolución No. O9744/2000 de 22 de marzo de 2000, así como de todo lo obrado por Luis Alberto Antezana Pinaya, Director Nacional del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), indicando que el 22 de octubre de 1998, suscribió un documento privado con la empresa “Inversiones Punta del Este” cuya finalidad era una operación totalmente distinta, en la que aparece transfiriendo la totalidad de sus acciones (cuotas de capital) (52%) de la empresa “Creyland Motors S.R.L.”, documento fraguado -dice- que es protocolizado en 5 de diciembre del mismo año. Posteriormente se pretende inscribir al SENAREC la escritura pública No. 156/2000, resultante de las dolosas y delictivas maniobras denunciadas. Indica luego el recurrente que el pasado 16 de noviembre de 1999, presentó un memorial de advertencia para impedir su inscripción y que posteriormente en 20 de diciembre del mismo año presenta un nuevo memorial fundamentando las razones de orden legal por la improcedencia de inscripción, en consideración a la violación flagrante de los arts. 204 inc. 6, 209, 215 y 128 del Código de Comercio. Que luego, en 24 de enero de este año, Miguel Crespo Suárez sin acreditar representación legal, presenta la fraguada escritura pretendiendo su inscripción, dando lugar a que el recurrente presente en 14 de febrero de este año una orden judicial que dispone no dar curso a la inscripción solicitada.
Prosiguiendo con su exposición dice el recurrente que en 1 de marzo del año en curso, la Directora del Registro Nacional elevó un informe al Director Nacional del SENAREC, con la conclusión y recomendación de que el presente conflicto entre partes debe ser resuelto previamente por autoridad judicial competente. Indica asimismo que en 2 de marzo del mismo año “Inversiones Punta del Este S.A.”, presenta un Auto de fecha 1 de marzo de 2000, emitido por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil, por el que se deja sin efecto la orden judicial presentada por el recurrente haciendo notar que tal Auto es el resultado de presiones y amenazas contra la mencionada autoridad. Agrega que ante esta situación, el 6 de marzo presenta un nuevo memorial reiterando y ratificando el contenido de su memorial de 20 de diciembre de 1999, indicando siempre la inviabilidad de la inscripción solicitada, por existir violación de los citados artículos 204, 209, 215 y 128 del Código de Comercio, manifestando que en cumplimiento de los incisos c) y e) del art. 8 del D.S. No. 15191, correspondía al Director del Registro de Comercio negar la inscripción por carecer de los requisitos y formas dados por el Código de Comercio.
El recurrente funda su demanda en los arts. 31 y 119, parágrafo I ) de la Constitución Política del Estado y arts. 3, 79.1) de la Ley No. 1836, por estar demostrado que Luis Alberto Antezana Pinaya, Director Nacional del Servicio Nacional de Registro de Comercio, al emitir la Resolución no judicial de 17 de marzo de 2000, autorizando la inscripción, incurre en usurpación de funciones, ejerciendo jurisdicción y potestad no emanada de la Ley, debiendo quedar pendiente la inscripción del documento hasta que la autoridad competente emita sentencia que revista la fuerza de cosa juzgada, en la que se resuelva la controversia suscitada
Que la Comisión de Admisión, en virtud del art. 32 de la Ley No. 1836, dispone Auto Constitucional No. 071/2000 - CA de 17 de abril de 2000, que el recurrente en el plazo de 10 días dé cumplimiento al art. 30, incs. 3 y 4 de la citada Ley del Tribunal Constitucional, señalando el domicilio de la autoridad recurrida y especificando contra qué otros actos más, contrarios a la Constitución, se recurre.