SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 056/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 056/00

Fecha: 09-Ago-2000

CONSIDERANDO VI

          Que el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC) fue creado mediante D.S. No. 25160, instrumento legal que le encomienda tener a su cargo la Administración del Registro de Comercio en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 1788 de 16 de septiembre de 1997 (Ley de Organización del Poder Ejecutivo), asignándole atribuciones específicas entre las cuales se indica en el art. 7, parágrafo 2), relativos a los actos de comercio que “...deben ser inscritos en el Registro de Comercio para ser oponibles ante terceros”, precepto que guarda estrecha relación con el inciso b) del art. 8 del antes citado D.S. No. 25160, que textualmente dispone: “Inscribir los actos, contratos y documentos comerciales, con inclusión de los contratos de riesgo compartido (Joint ventures) de acuerdo a las previsiones del art. 29 del Código de Comercio”.

          Que el art. 9 de la citada Ley No. 1788 señala que los Servicios Nacionales entre los cuales se encuentra el SENAREC, son estructuras operativas de los Ministerios, encargados de administrar regímenes específicos con atribuciones, competencia y estructura de carácter nacional, por lo que el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), creado mediante D.S. No. 25160 de 4 de septiembre de 1998, se encuentra dentro de las previsiones de la citada Ley No. 1788 y ejerce su jurisdicción y competencia de acuerdo con las facultades que le señala el Código de Comercio (art. 25.2), art. 6 y 51 del Decreto Ley 16833 de 19 de julio de 1979, y arts. 8 y 11 del D.S. No. 25160, disposiciones legales relativas a la inscripción de los actos y documentos comerciales.

          Que la escritura pública No. 156/2000 de transferencia de cuotas de capital protocolizada  ante el Notario de Fe Pública Jorge Chávez Chávez en fecha 14 de enero de 2000, en la cual consta que el recurrente Bernard Antonio Jordán Bacigalupo transfiere a favor de “Inversiones Punta del Este” S.A. la totalidad de sus cuotas de capital (52%), constituye un instrumento público según lo establece el art. 1287 del Código Civil, de modo que su eficacia jurídica no puede ser cuestionada sino ante autoridad jurisdiccional competente que necesariamente tiene que pronunciarse a través de un fallo que adquiera autoridad de cosa juzgada, lo que no ocurre en el presente caso.