SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 056/00
Fecha: 09-Ago-2000
CONSIDERANDO III
Que admitida la demanda mediante Auto de fs. 19 de 15 de mayo de 2000, el demandado es citado con la provisión respectiva, según consta en las diligencias de fs. 20-21, quien a su vez contesta el Recurso mediante memorial de fs. 31-42. Señala que conforme al Código de Comercio vigente, en su art. 25 incisos 1) y 2) establece la obligación de todo comerciante de matricularse e inscribir todos los actos, contratos y documentos relativos a su actividad; que, en cuanto al Servicio Nacional del Registro de Comercio (SENAREC), se halla creado por Ley No. 1788 de 16 de septiembre de 1997, reglamentado por los DD.SS. Nos. 24855 de 22 de septiembre de 1997 y 25055 de 23 de mayo de 1988, estableciéndose su organización y funcionamiento por D.S. No. 25160 de 4 de septiembre de 1998.
Tomando en cuenta los antecedentes documentales, dice la autoridad recurrida, el SENAREC tiene como misión institucional la administración integral del Registro de Comercio, de conformidad a la legislación mercantil vigente, en el marco de los principios de buena fe, silencio administrativo positivo y la simplificación de procedimientos, con el objetivo de garantizar y dar seguridad jurídica a quienes se dedican a desarrollar actividades comerciales en el país.
Hace luego una relación de los antecedentes presentados por Miguel Crespo Suárez indicando que se ha seguido el procedimiento administrativo establecido, verificándose que la Empresa Creyland Motors S.R.L., fue constituida mediante escritura No. 606/94 por Miguel Crespo Suárez y Huascar Cuellar Parada, habiéndosele otorgado Matrícula en 7 de febrero de 1995 y que revisada por el Departamento Técnico del SENAREC, quedaba establecido que, mediante escritura pública No.673/95 de 12 de mayo de 1995, los señores Miguel Crespo Suárez y Huascar Cuellar Peñaranda efectúan una transferencia de la totalidad de cuotas de capital a favor de Bernard Antonio Jordán Bacigalupo y Jorge Eduardo Crespo Suárez, quedando conformada (la empresa) por los prenombrados socios en un porcentaje de 52% y 48%, respectivamente, habiéndose aprobado esta transferencia por Resolución Administrativa No. 08552/99 de 2 de junio de 1999.
Sin embargo -dice el recurrido- en ningún momento Bernard Antonio Jordán B. (recurrente) presentó orden judicial ni otro documento equivalente que determine anotación de las indicadas cuotas de capital, o declare la nulidad o anulabilidad del acto de transferencia, que sólo pueden ser declaradas judicialmente según dispone el art. 546 del Código Civil. Luego de referirse a otros antecedentes de la cuestión, la autoridad recurrida señala que el 14 de febrero de 2000 el demandante presenta una orden judicial emitida por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, mediante la que se dispone no dar curso a la transferencia de acciones (cuotas de capital). Añade que para desvirtuar el efecto legal de esta orden judicial, en fecha 2 de marzo de 2000, la empresa “Inversiones Punta del Este”S.A. presenta un Auto fechado el 1 de marzo de 2000 por la que la Jueza Angélica Paniagua Yépez deja sin efecto el decreto de 12 (14) de febrero del año en curso.
Por otra parte, el recurrido señala que el pronunciamiento de 17 de marzo del presente año no constituye una sentencia administrativa o judicial, que simplemente establece una relación de hechos limitándose a establecer la transferencia de cuotas de capital mediante documento privado reconocido, debidamente protocolizado ante un notario de Fe Pública, con validez legal reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858.
En cuanto a la orden judicial emitida por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, al no haberse presentado como efecto de un proceso ordinario sino a simple solicitud la misma fue rechazada por Auto de 1 de marzo de 2000, lo que justifica que la Dirección Nacional de SENAREC ha aplicado principios de buena fe, silencio administrativo positivo y la simplificación de procedimientos y la publicación de los mismos.