SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 893/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 893/2000 - R

Fecha: 26-Sep-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 893/2000 - R

Expediente: 2000-01590-04-RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes:           Jorge Augusto Saavedra Pérez, Ramiro Alberto Serrano Pareja y Luis Alberto Chassagnez Banegas contra  Darío Oblitas, Jhonny Aguilera y René Delgado Ecos, Funcionarios de la Policía Técnica Judicial y  Fiscal Adscrito  a esa repartición, respectivamente.

Lugar y fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 119/00 saliente de fs. 46 a 49, pronunciada el 7 de septiembre de 2000 por el Juez de Partido Primero en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jorge Augusto Saavedra Pérez, Ramiro Alberto Serrano Pareja y Luis Alberto Chassagnez Banegas contra  Darío Oblitas, Jhonny Aguilera y René Delgado Ecos, Funcionarios de la Policía Técnica Judicial y Fiscal Adscrito a esa repartición, respectivamente; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que se anota a continuación:

1. En su demanda de 4 de septiembre del año en curso (fs. 4), los recurrentes expresan que los funcionarios de la Policía Técnica Judicial ahora recurridos y el Fiscal Adscrito a la misma, los amedrentan con cédulas de comparendo y comentarios de que serán detenidos y puestos en la cárcel de San Pedro, al extremo de que Darío Oblitas y Jhonny Aguilera, en  compañía de Freddy Calderón Torrejón, “supuestamente asesor del Vice Ministro de Exportaciones”,  pretendieron que declaren en contra de sí mismos respecto a presuntas irregularidades cometidas con motivo de unas exportaciones en las que habrían incurrido en calidad de trabajadores de “Frontera” S.A.

Alegan que no contentos con las declaraciones informativas policiales realizadas en Puerto Suárez, los recurridos los acosan permanentemente, estimando que se han violado los derechos que les reconocen los arts. 14 de la Constitución Política del Estado y VIII, IX, X, XI, XII de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea admitido y se señale día y hora para la respectiva audiencia.

2. De fojas 40 a 45  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de septiembre  de 2000, en la que  el abogado y apoderado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda y agrega que los policías recurridos, Darío Oblitas y Jhonny Aguilera, se constituyeron en Puerto Suárez el 27, 28 y 29 de julio, sin ninguna cédula de comparendo, apersonándose violentamente a las oficinas de “Frontera” S.A., que es donde trabajan sus representados,  donde sacaron fotografías y colocaron  una grabadora; que al día siguiente les tomaron declaraciones sindicándoles de la comisión de ilícitos aduaneros, amenazándoles con dejarlos presos en el Penal de San Pedro, “si no   decían lo que sabían”; considera que si existen delitos aduaneros éstos deben ser tratados por la jurisdicción que corresponda.

    A su turno, el Fiscal recurrido informa que: a) Se levantaron diligencias de Policía Judicial en la División de Corrupción Pública a  cargo de los co-recurridos,  en virtud de la denuncia sentada por el Vice Ministerio de Exportaciones,  sobre hechos ilícitos contra funcionarios de la Aduana Nacional que estarían prestando servicios en Puerto Suárez, por lo que dichos policías se constituyeron en esa localidad para recibir sus declaraciones; b) El referido Vice Ministerio presentó pruebas que son contradictorias con las declaraciones de los recurrentes; c) El asunto se encuentra en una etapa de investigación, en la que los imputados  deben ser citados de acuerdo al avance de la misma, habiéndose notificado a los recurrentes para una declaración ampliatoria a través del Gerente de “Frontera”S.A., quien señaló en la P.T.J. que no pudieron concurrir por razones administrativas, comprometiéndose a presentarlos el 4 de septiembre; d) No existe detención, procesamiento ni persecución indebida, solamente están defendiendo los derechos de la sociedad y del Estado, pues probablemente exista alteración y fraguado de documentos para evadir impuestos, siendo su responsabilidad llevar las diligencias bien elaboradas.

Los co - recurridos reiteran lo manifestado por el Fiscal Adscrito a la P.T.J., y añaden que para recibir  las declaraciones en Puerto Suárez citaron a los declarantes con anticipación de 24 horas y las mismas se realizaron en presencia del Sub Prefecto.

3. La Resolución No. 119/00 de 7 de septiembre del año en curso (fs.46 a 49), declara procedente el Recurso con el fundamento de que existe persecución indebida contra los recurrentes, pues la intervención de las autoridades recurridas resulta incompetente, ya que en el supuesto de haber infringido normas legales aduaneras, existen órganos competentes para conocer el caso, como son la Administración Aduanera, la Fiscalía de Aduanas y el C.O.A.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se evidencia:

1)  Que  Jorge Augusto Saavedra Pérez, Ramiro Alberto Serrano Pareja y Luis Alberto Chassagnez Banegas, son funcionarios de la empresa “Frontera”S.A., concesionaria del Estado Boliviano en la administración de las operaciones  de gestión y control de recintos aduaneros de frontera y del registro y control de ingreso y salida de mercancías (fs. 10 a 12 y 22 a 39), ocupando los cargos de Gerente, Oficial y Auxiliar de  Operaciones, respectivamente, desarrollando sus actividades en Puerto Suárez.

2)  Que el Vice Ministerio de Exportaciones sentó denuncia por ilícitos aduaneros, encontrándose en investigación los mismos, a cargo de los recurridos.

CONSIDERANDO:  Que el art. 83 de la Ley del Ministerio Público establece que los Fiscales de Materia Tributaria,  Coactiva - fiscal y Aduanera, ejercerán sus funciones en la jurisdicción y competencia fijadas por la Ley de Organización Judicial u otras leyes especiales, para los Juzgados o Tribunales de Materia Tributaria, Coactiva- fiscal y Aduanera.   Asimismo, los  incisos c) y d) de su art. 84,  otorgan a los aludidos Fiscales,  las atribuciones  de intervenir en los procesos penales administrativos por contrabando y  en los procesos aduaneros señalados por ley.

El art. 90  de la Ley No. 1469 atribuye a los Agentes Fiscales, entre otras competencias, la de dirigir las diligencias de Policía Judicial hasta su conclusión; disponer la investigación de denuncias y querellas; interrogar al imputado  sus generales de Ley y  la relación que tiene en los hechos investigados, disposición que concuerda con  el art.  18  de la citada Ley. El art. 26 de la misma determina que  los funcionarios policiales no podrán ser separados  de las investigaciones hasta su finalización, salvo disposición expresa del Fiscal competente.

Que la Ley General de Aduanas -No. 1990 de 28 de julio de 1999-  en su art. 188 expresa que la responsabilidad penal aduanera por delitos tipificados en esa Ley será investigada por el Ministerio Público directamente o mediante  la administración aduanera o a denuncia de cualquier persona, y juzgadas por el Tribunal Aduanero de Sentencia.

Que en ninguna parte de la Ley No. 1990 se dispone que la investigación de posibles ilícitos aduaneros  estará necesariamente a cargo de los Fiscales de Aduanas,  puesto que al referirse este cuerpo de normas  a dicha investigación, alude al “Ministerio Público” de manera genérica, sin especificar que  la fase investigativa es atribución privativa de los indicados Fiscales de Aduanas, como erróneamente interpreta el Juez de Hábeas Corpus. De lo dicho, en una interpretación cabal de la Ley, se concluye que la investigación de hechos ilícitos en el ámbito aduanero puede ser encarada bajo la dirección de cualesquier Agente Fiscal, de conformidad a las normas que rigen al efecto, tomando en cuenta el principio de unidad que  proclama el Título Preliminar de la ley No. 1469;  y, para el procesamiento de tales delitos, tendrá que intervenir el Fiscal de Materia Tributaria, Coactiva - fiscal y Aduanera, según las disposiciones analizadas.  Finalmente, la actuación de los funcionarios policiales se encuadra a las normas  de la Ley del Ministerio Público enunciadas.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus es un Recurso extraordinario destinado a precautelar  la libertad de las personas, pudiendo interponerlo quien se considere indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado o preso, siendo improcedente en los casos que no se ajuste a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el asunto que se examina  no existe persecución indebida contra los recurrentes, pues las autoridades recurridas han actuado en el marco de las funciones y atribuciones que la Ley les encomienda, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley No. 1836,  REVOCA  la Resolución No. 119/00 saliente de fs. 46 a 49, pronunciada el 7 de septiembre de 2000 por el Juez de Partido Primero en lo Penal de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por Jorge Augusto Saavedra Pérez, Ramiro Alberto Serrano Pareja y Luis Alberto Chassagnez Banegas.

Regístrese y devuélvase.      

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                         Dr. René Baldivieso Guzmán

              DECANO                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

              MAGISTRADO                                               MAGISTRADA

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