SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 009/2001-R
Fecha: 10-Ene-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 25 a 28, presentado el 15 de noviembre de 2000, la recurrente manifiesta que por Resolución Ministerial Nº 193/88 de 1 de junio de 1988 se autoriza a Curtiembre Camba de propiedad de su mandante Dino D'addario a comprar y acopiar 20.000 cueros de pecarí, en cuyo mérito la empresa compró, acopió y curtió esos cueros pero no efectuó su exportación primero, porque tuvo que tramitar un largo proceso judicial por supuesta depredación de animales silvestres y posteriormente, por falta de mercado en el exterior, el cual una vez reabierto motivó que el 4 de abril de 2000 solicitara al Viceministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación la extensión del certificado CITES Nº 00432 dispuesto por Resolución Ministerial Nº 235/88 de 1 de julio de 1988, solicitud que fue negada mediante nota de 30 de mayo de 2000, en la que la Viceministra recurrida hace conocer que el referido certificado CITES había sido entregado a la empresa, por lo que no correspondía extender uno nuevo.
Que en esta circunstancia y teniendo presente que se había autorizado el acopio de 20.000 cueros de pecarí y que el referido CITES fue sólo para la exportación de 10.600 cueros quedando un saldo de 9.400, el 5 de junio de 2000 se solicitó al Ministro de Desarrollo Sostenible se dicte Resolución Ministerial autorizando a Curtiembre Camba la exportación de 9.000 cueros, que corresponden al acopio efectuado en estricto cumplimiento de la Resolución Ministerial 193/88 de 1 de junio de 1988 en relación a la Resolución Ministerial Nº 293/88 y art. 1-c) del Decreto Supremo 21774 de 26 de noviembre de 1987; sin embargo en base al informe emitido por el Director General de Biodiversidad que sugiere la aplicación de la Ley Nº 1333 y Decretos Supremos Nos. 22641 y 25458, la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal mediante nota de 26 de octubre de 2000, instruye al Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz el decomiso de los indicados cueros.
Que para dar cumplimiento a la instrucción el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente pide al Fiscal de Distrito que haga uso de una orden judicial general emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal. De esta forma, sin que exista mandamiento de allanamiento y secuestro expedido por autoridad competente, ni proceso alguno, en un acto de evidente abuso de poder se procede al allanamiento, rotura de candados y chapas de Curtiembre CAMBA y decomiso de los cueros de pecarí.
Que los hechos anteriores vulneran el derecho a la defensa de la persona en juicio y el debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, que establece que nadie podrá ser condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada.
Que la Viceministra recurrida no tenía competencia para instruir el decomiso de los cueros de pecarí de propiedad de su mandante quien tenía autorización para el acopio de 20.000 cueros, acto ilegal en el que también incurren todas las autoridades recurridas, resultando curioso que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Ernesto Guardia Escobar, hubiese ordenado el allanamiento y requisa de domicilios en forma general, sin que exista denuncia ni proceso alguno amparándose en el art. 91-9) que es inexistente y en los arts. 191 y 192 todos del Código de Procedimiento Penal, que no le dan facultad a expedir órdenes de allanamiento y secuestro en forma general, menos si éstas no se ajustan a los procedimientos establecidos por Ley para las medidas cautelares de incautación, decomiso o secuestro de bienes.
Que el Fiscal recurrido no cumplió con su obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, al haber intervenido en el allanamiento, rotura de candados, secuestro y decomiso de los cueros de pecarí sin que exista en contra del recurrente, denuncia ni diligencias de policía judicial y utilizando una orden judicial general, expedida antes de que el informe técnico del Director General de Biodiversidad fuera emitido.
En consecuencia, a tiempo de solicitar la devolución y entrega inmediata de los cueros de pecarí ilegalmente secuestrados, solicitó también la emisión de la Resolución que autorice su exportación y extensión del certificado CITES en estricto cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 193/88 de 1 de julio de 1988, en relación a la Resolución Ministerial Nº 293/88 y art.1-c) del Decreto Supremo Nº 21774 de 26 de noviembre de 1987.
Por su parte Rafael Soto Pinto, Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente; Miguel Ángel Castro Fernández, Jefe de la Unidad de Recursos Naturales y Ordenamiento Territorial y Ángel Rolando Candia Suárez, Asesor Legal de la Prefectura del Departamento, informaron que el recurrente sólo trata de confundir a autoridades nacionales e internacionales, al pretender obtener una autorización de exportación que ya fue utilizada en su oportunidad y que al haberse detectado esta ilegal pretensión del recurrente se ha procedido al decomiso de los cueros de pecarí dentro del marco de lo dispuesto por el art, 111 de la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente y los Decretos Supremos Nos. 22641 y 25458, concordantes con la Resolución Prefectural Nº 558/99 de 15 de octubre de 2000. Finalmente, puntualizan que las Resoluciones Ministeriales Nos. 19/88 de 1 de junio de 1988 y 235/88 del mismo año han sido abrogadas por disposición del art. 118 de la Ley Nº 1333, por lo que solicitan se declare improcedente el Amparo y se remitan obrados ante la autoridad ambiental competente a objeto de la prosecución y conclusión del proceso administrativo regulado por los arts. 83 y siguientes del Reglamento General de Gestión Ambiental.
Felipe Ruiz Carrillo, Fiscal, informa que el Ministerio Público en ningún momento ha conculcado norma procesal y menos derecho y garantía constitucional del recurrente, al haber participado en el operativo motivo del presente recurso en base a la prueba presentada por la Prefectura del Departamento, la que ha motivado la emisión de un requerimiento fiscal específico y no general como afirma el recurrente, dirigido al Juez de Instrucción de Turno, para que éste ordene se practique el allanamiento y decomiso dispuesto.
Finalmente, Ernesto Guardia Escobar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, informó que en fecha 28 de agosto de 2000, a solicitud del Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente y a requerimiento expreso del Fiscal, emitió una orden judicial disponiendo el allanamiento y requisa del o los domicilios donde tengan que incursionar la Prefectura del Departamento y la H. Alcaldía Municipal. Posteriormente a requerimiento del mismo Fiscal, emitió otra orden judicial específica para allanar la curtiembre de propiedad del recurrente con la facultad que le confieren los arts. 91-9), 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal vigente, no así el nuevo Código de Procedimiento Penal que será puesto en vigencia el año 2001.
CONSIDERANDO: Que el inc. c) del art. 1 del Decreto Supremo Nº 21774 de 26 de noviembre de 1987, declara veda indefinida y con carácter general para la captura, acoso, acondicionamiento de animales silvestres y sus productos derivados, con excepción de la exportación de cuero curtido proveniente de la caza de subsistencia de pecarí. Esta disposición normativa fue expresamente derogada por el art. 11 del Decreto Supremo Nº 22641 de 8 de noviembre de 1990 que declara veda general indefinida con la única excepción de la captura y acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos no comerciales. Posteriormente se emitió el Decreto Supremo Nº 25458 de 21 de julio de 1999, que ratifica la indicada veda, previendo que su levantamiento para las especies de uso sostenible se pondrá en vigencia mediante Resolución Ministerial expresa emanada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
Que dentro de este marco y en base al Decreto Supremo Nº 21774 de 26 de noviembre de 1987 y mediante Resolución Ministerial Nº 235/88 de 1 de julio de 1988 con plazo de validez de 45 días -sin derecho a prórroga-, se autorizó al recurrente a exportar a Italia 10.600 piezas de cueros de pecarí, habiéndose expedido el certificado CITES Nº 00432 el que de acuerdo a la certificación emitida por la autoridad competente italiana fue utilizado en el mes de noviembre de 1988.
Que al haberse evidenciado que el recurrente solicitó un nuevo permiso para exportar 9.000 cueros de pecarí con evidente infracción a la veda general y prohibiciones establecidas, con la facultad conferida por el inc. a) del art. 10 del Decreto Supremo Nº 22641, se dispuso el decomiso de los productos existentes en sus instalaciones.
CONSIDERANDO: Que el art. 11 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, el Ministerio Público actuará obligatoriamente en casos de denuncia y de oficio en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales renovables.
Que el art. 91-9) del Código de Procedimiento Penal, faculta al Juez recurrido a emitir mandamientos de allanamiento y requisa y que dentro de las medidas jurisdiccionales se encuentran las previstas por los arts. 191 y 192 de la misma disposición legal, las que pueden ser solicitadas aún antes del inicio de la acción penal y que tienen como propósito secuestrar los instrumentos y objetos que constituyen las pruebas del delito y que pueden ser ocultados o desaparecidos como son los casos de los delitos contra el medio ambiente.
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Fragmento 4
- procedente
- 1. Que la Resolución Ministerial Nº 193/88 de 1 de junio de 1988,
- 2. Que mediante Resolución Ministerial Nº 235/88 de 1 de julio de 1988 se autoriza al recurrente a exportar 10.600 piezas de cuero de pecarí con destino a la República de Italia, para lo cual se expide el certificado CITES Nº 00432 de conformidad al art. 1-c) del Decreto Supremo Nº 21774 y a la Resolución Ministerial Nº 193/88. La indicada resolución aclara que la autorización conferida tiene validez de 45 días computables a partir de la fecha de emisión, no pudiendo concederse ninguna prórroga.
- 3. Que el 5 de abril de 2000
- 5. Que mediante nota de 25 de agosto de 2000, emitida por el Ministerio de Política Agrícola y Forestal de la República de Italia, se certificó que el certificado de exportación Nº 00432 de 4 de julio de 1988 fue utilizado para la importación en Italia de 10.600 pieles,
- POR TANTO: