SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1072/01-R
Fecha: 05-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1072/01-R
Sucre, 5 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03145-07-RAC
Partes: Martín Baldiviezo Herrera contra Rosario Castellanos de Galarza, Jueza Segunda de Sentencia
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Vistos: En revisión, la Resolución cursante a fs. 33 vta. y 34, pronunciada el 23 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el Amparo Constitucional interpuesto por Martín Baldiviezo Herrera contra Rosario Castellanos de Galarza, Jueza Segunda de Sentencia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 21 de agosto de 2001 (fs. 6 a 8), el recurrente expresa que el 16 de agosto a horas 18:00 presentó un Recurso de Hábeas Corpus contra un Vocal, una Jueza y un Fiscal, ante el Juez de Sentencia de Turno de Tarija. Curiosamente una vez que la demanda llegó ante el Juzgado Segundo de Sentencia, su titular “con el objeto de alterar la verdad cronológica de presentación e ingreso a su Juzgado, borra la firma de la encargada de ingresos de causa ... y aparece la firma de su Secretario Abogado”, consignando como fecha y hora de ingreso el 17 de agosto a horas 11:10 a.m.
Indica que mediante Auto de 17 de agosto, la recurrida señaló audiencia de “Hábeas Corpus” recién para el 20 de agosto, después de más de 96 horas de la presentación del Recurso, sin considerar que debe ser resuelto dentro de las 24 horas, para concluir con una declaración de incompetencia mediante otro Auto, supuestamente de 18 de agosto, infiriéndose de todo ello que la Jueza recurrida “obstaculizó y vulneró formalidades legales y el debido proceso” porque el Recurso de Hábeas Corpus no puede ser suspendido por ningún motivo.
Estima que la actuación de la recurrida lo ha colocado en indefensión, al haber revocado la admisión del Recurso luego de cuatro días de su presentación, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se anule el Auto que revoca la admisión de la demanda de Hábeas Corpus y se ordene la realización de la audiencia dentro de las 24 horas que establece la Constitución Política del Estado.
2. De fs. 27 a 33 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de agosto de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogada, ratifica y reitera los términos de su demanda.
La autoridad judicial recurrida asevera lo que se apunta seguidamente: a) la demanda de Hábeas Corpus fue presentada el 16 de agosto a horas 18:00 y ella la procesó el 17 de agosto a horas 15:00, advirtiendo la existencia del borrón, rectificación e ingreso a otro Juzgado antes que al suyo, después del ingreso a su Despacho; b) de acuerdo al art. 89 - II de la Ley Nº 1836, si la autoridad demandada fuese judicial, el Recurso deberá presentarse ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía, por lo que tuvo que revocar la admisión que anteriormente decretó; c) la demanda fue presentada en viernes y los demandados se encontraban en Entre Ríos, que se ubica a más de 100 Km. de Tarija, razón por la que no se fijó audiencia dentro de las 24 horas. Pide se declare improcedente el Recurso, con costas y una multa de Bs. 5.000.- por la temeridad y malicia del recurrente y su abogada.
3. La Resolución de 23 de agosto de 2001, que corre a fs. 33 vta. y 34, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) la autoridad recurrida “ha realizado una correcta apreciación e interpretación de la norma contenida en la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 89 parágrafo II” al revocar el Auto que admitía el Hábeas Corpus, por cuanto carece de competencia para conocer esa demanda en razón de la jerarquía que ostenta uno de los recurridos que es Vocal de la Corte Superior de Distrito; 2) cualquier acto de la Jueza de sentencia declarada incompetente se encuentra sancionado con nulidad, de acuerdo a los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se anotan a continuación:
1) Por memorial de 16 de agosto (fs. 11 a 14), Martín Baldiviezo Herrera interpuso demanda de Hábeas Corpus contra un Fiscal, una Jueza de Instrucción y un Vocal de Corte. Se observa un cargo sobrescrito que consigna la presentación el 17 de agosto de 2001 a horas 11:10, suscrito por el Secretario Abogado del Juzgado Segundo de Sentencia. En la copia de la demanda (fs. 16 a 19), se evidencia un sello, una firma ilegible y la consignación de Hrs. 18:00, sin fecha.
2) El Certificado de 22 de agosto (fs. 22), suscrito por la Jefa de la Oficina de Recepción de Causas Penales, indica que en la demanda de Hábeas Corpus citada precedentemente, no colocó ningún cargo manuscrito, sino que el registro del ingreso se opera en forma computarizada. El sorteo de la causa se realizó el 17 de agosto (fs. 24), siendo remitida al Juzgado Primero de Sentencia, cuyo titular reclamó porque ya se le habían pasado tres demandas de Hábeas Corpus, por lo que efectuando “ajustes en el software”, se asignó el Recurso al Juzgado Segundo de Sentencia que lo recibió el 17 de agosto a horas 11:10.
3) Por Auto Nº 027/2001 de 17 de agosto (fs. 20), se admitió el Recurso y se señaló audiencia para el 20 del mismo mes. Al día siguiente, la Jueza recurrida emitió el Auto Nº 028/2001 por el que se declara incompetente, revoca su anterior resolución y dispone la devolución de la demanda en mérito a lo dispuesto por el art. 89-II de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO:Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido a favor de toda persona que se considere ilegal o indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, pudiendo concurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales; donde no hubiere Juez de partido, la demanda podrá ser interpuesta ante Juez Instructor.
El art. 89 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional en su parágrafo II determina que si la autoridad recurrida fuere judicial, el Recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía, disposición de la cual debe presumirse su constitucionalidad, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, conforme lo dispone el art. 2 de la referida Ley, cuyo art. 90-II, además, manifiesta que el Recurso de Hábeas Corpus no requiere la observancia de requisitos formales, debiendo el Juez subsanar los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos.
En la especie, la Jueza recurrida, al declararse incompetente para conocer un Hábeas Corpus por estar dirigido contra un Vocal de Corte Superior, debió, en la misma resolución, disponer se remita el asunto ante el Tribunal llamado por Ley y no ordenar la devolución de la demanda, que ciertamente acarrea perjuicios al demandante en virtud de que el bien precautelado por ese Recurso Extraordinario es la libertad, cuya protección no puede ser demorada por circunstancias que el Juez tiene la potestad de subsanar, conculcando así el derecho del recurrente a un debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.
En ese sentido lo ha resuelto este Tribunal en su Sentencia Constitucional No. 531/2000-R de 30 de mayo de 2000, en la que sostiene que:
“...invocar el art. 89 de la Ley Nº 1836 como fundamento para rechazar el Recurso es erróneo; dado que cuando el precepto aludido señala que “Si la autoridad demandada fuere judicial, el Recurso deberá ser interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía”, se entiende que es para cuando tal circunstancia es posible (así el caso de Jueces Instructores, Jueces de Partido, Vocales de Cortes Superiores), lo que no ocurre en el caso de autos, en que las autoridades demandadas son Ministros de la Corte Suprema de Justicia, situación en la que, conforme a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, el Recurso debe interponerse ante la Corte Superior de Distrito; pues, el precepto constitucional aludido no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido...” (las negrillas son nuestras).
En el asunto que se revisa, la vulneración de los derechos del demandante se agrava por el señalamiento de la audiencia fuera del plazo de las 24 horas, que conlleva el desconocimiento del principio de celeridad que tiene como una de sus principales características el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
En el caso de autos, se ha demostrado que la Jueza recurrida ha incurrido en actos ilegales que -se reitera- restringen los derechos fundamentales del actor, por lo que debe abrirse el ámbito de protección que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución cursante a fs. 33 vta. y 34, pronunciada el 23 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Martín Baldiviezo Herrera, anulándose obrados del Recurso de Hábeas Corpus hasta el Auto de Admisión de 2 de agosto de 2001 inclusive, a objeto de que la Jueza ahora recurrida, reconociendo su incompetencia, disponga la remisión de la demanda ante el Tribunal llamado por Ley.
No intervienen los Magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1072/01-R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO