SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1091/01-R
Fecha: 12-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 490 del Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la parte demandada dentro de un proceso ejecutivo, tiene la potestad de incoar demanda ordinaria en el plazo de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia del juicio ejecutivo. En el caso de autos, los recurrentes tampoco han ejercitado ese derecho, motivo que corrobora la improcedencia de este Recurso subsidiario.
- Vistos:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- CONSIDERANDO:
- la impugnación de nulidad de actuaciones,
- se tiene demostrado, por las diligencias de citación y notificación de fs. 27, 30, 31, 34, 38, 39 y 42, que los recurrentes fueron buscados y notificados en el domicilio de calle Roboré Nº 63, Villa San Luis de Santa Cruz
- de
- POR TANTO: