SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1149/01-R
Fecha: 30-Oct-2001
2.
2. De fs. 37 a 39 cursa el acta de audiencia pública realizada el 4 de septiembre de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica su demanda y agrega que: a) en dos o tres oportunidades se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por los imputados, dada su peligrosidad; b) se ha demostrado que el principal incriminado tiene solvencia económica y de acuerdo a su reporte de migración, está en condiciones de abandonar el país; c) existen nuevos elementos incriminatorios contra los imputados, por lo que no es posible que los recurridos les otorguen una medida sustitutiva a la detención preventiva; d) los delitos que se investigan son muy graves, como el tráfico de armas, y por ellos “el Estado Boliviano está afrontando un informe ante las Naciones Unidas”; e) al haber sido sorprendidos flagrantemente los imputados, se demuestra que son los autores de los delitos que se les atribuyen.
2) Apelada esa decisión por los tres peticionantes (fs. 136 a 140, 142 a 145 y 147), en la audiencia realizada el 28 de agosto (fs. 149 a 151), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de esa fecha (fs. 151 vta. y 152), revocó el fallo apelado y dispuso la cesación de la detención preventiva de los apelantes, imponiéndoles como medidas sustitutivas la obligación de presentarse semanalmente ante el Juez o Tribunal que conozca la causa, su arraigo y una fianza económica de Bs. 60.000.- para cada uno de ellos.
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 3
- 2.
- a)
- 3.
- 4.-
- CONSIDERANDO:
- los propios recurridos son quienes han manifestado expresa y claramente,
- , al no haber realizado esa valoración legal obligatoria y conceder medidas sustitutivas a los imputados sin evaluar ese previo requisito, y sin haber fundamentado su determinación en uno de los casos previstos por el art. 239 de la Ley Nº 1970, los recurridos han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad jurídica
- POR TANTO: